REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000155


JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 138.430 y N° 140.157, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Iturbe esquina con calle Falcón al lado de la Ferretería Andara, local 47, Coro Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Entidad conforme lo ha solicitado la Defensa.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase. …”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quienes apelan los Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, contra quien se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscal Primero del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que al folio 154 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por la Fiscal emplazada en fecha 11-08-2009, quien dio contestación al recurso en fecha 14 de agosto de 2009; al folio 134 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 06 de AGOSTO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27 de julio de 2009 según consta en autos, y el recurso fue ejercido dentro del lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 167, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012009000648