REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000191


JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas presidido por la Abogado YAMALL LÓPEZ CANELÓN, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL PEREZ y ELIZABETH CÉSPEDES MARIN, actuando en la condición de Fiscales Décimo Noveno y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 mediante el cual decretó SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada contra el ciudadano JIMER BERNARDO MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.039, nacido en fecha 15/04/72, residenciado en la Calle Coromoto, casa Nº 02, Chichiriviche Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el cambio de sitio de reclusión es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5º. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, Se Mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, previstas en el ordinal1 (sic) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de Febrero de 2009. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer. SEGUNDO: De igual modo se impone la Medida de Seguridad y de Protección, prevista en el articulo 87 ordinal 7° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por 48 horas, en contra de JIMER BERNARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.555.039, residenciado en la Calle 11 Coromoto, Casa Nº 2, Chichiriviche, Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad Lesiones delitos previsto y sancionados en el articulo 42 del (sic) Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el Articulo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Defensor Público Décimo del acusado para que le diera contestación; Así se tiene que al folio 27 del Expediente riela boleta de emplazamiento librada a la Defensa emplazada en fecha 30/09/2009, quien no consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta. Al folio 24 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de AGOSTO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue temporal de manera anticipada, siendo que de la revisión que realiza esta Alzada del asunto observa que fueron notificados la víctima y el imputado de la decisión dictada el día 10 de agosto de 2009 y recibidas las boletas por Secretaría en fecha 17 de septiembre de 2009, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal y que la Defensa no dio contestación al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto penal adjetivo, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL PEREZ y ELIZABETH CÉSPEDES MARIN, actuando en la condición de Fiscal Décimo Noveno y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas mediante el cual decretó SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano JIMER BERNARDO MENDOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA PRESIDENTE



ANTONIO ABAD RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO

JUEZA TITULAR



LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Resolución Nº IG012009000649