REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000183
ASUNTO : IP01-R-2009-000183

Jueza Ponente: Glenda Oviedo Rangel

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARELYS GREGORIA PÉREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.792, con domicilio en la casa Nº 15 de la calle Democracia entre calles Chile y Nueva del sector Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.347, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000733 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas: MFR40W, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V314540, Serial de Motor: 30675337, realizada por la propietaria del mismo ciudadana Marelys Pérez, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Estado Falcón, el día 5 de septiembre de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 76, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública que riela a los folios 22-23 y 24 de este expediente.

Se observa al folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue presentado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de octubre de 2009, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I
De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto del folio 31 al 35 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO identificado son las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; PLACAS: MFR40W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60038V314540; SERIAL DE MOTOR: 30675337, efectuada por la ciudadana MARELYS GREGORIA PEREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.792, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.582.347 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 44.340 con domicilio en la Avenida Jacinto Lara, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase”.
II
Del Escrito de Apelación
Manifestó la parte recurrente que la decisión antes mencionada, le causa un gravamen irreparable al derecho a la propiedad, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, además que el criterio adoptado por el Juez de Control para tomar su decisión quebrantó los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho gravamen irreparable, dijo, se ve consumado por la forma restrictiva de interpretación realizada con el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menciona como antecedentes del caso, que el día 18 de febrero de 2009 fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo de su propiedad antes mencionado, cuando era conducido por el señor JOE REYES PRADA, abriéndose la averiguación penal en cabeza de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa Nº 11-F6-0188-09 y el día 27 de marzo de 2009, la referida Fiscalía niega la entrega material del vehículo de su propiedad, cuyo documento de propiedad riela en el expediente a los folios 14-15 y 16, alegando o fundando su negativa en el dictamen pericial de fecha 23 de febrero de 2009, practicado por el Destacamento 44 de la Guardia Nacional, suscrita por el perito Wil Gil, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana Experto en Vehículos, que concluyó en lo siguiente: serial carrocería: FALSO Y SUPLANTADA, serial FCO: DEVASTADO, serial del motor: ALTERADO, Stinquer de seguridad: DEVASTADO, placas matriculas: FALSAS, que el certificado de registro del vehículo (setra) signado con los alfanuméricos 25785032: FALSO.
Indicó que, ante tal negativa del Ministerio Público, acudió ante la instancia jurisdiccional penal el día 26 de marzo de 2009, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo y luego de varias ratificaciones a la solicitud, es que el día 21 de julio de 2009 el Tribunal resuelve declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo fundando su negativa en que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos y el documento mediante el cual se pretende acreditar la propiedad también resultó falso.
De lo anterior, la parte recurrente expone que, en primer lugar, adquirió de buena fe, como se hace en todo negocio, el vehículo antes descrito, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Estado Falcón el día 5 de septiembre de 2008 bajo el Nº 76 tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que pagó la suma de 38.000,00 Bs. Fuertes y que para poder realizar la venta ante el Notario Público se requiere la presentación ante el funcionario que presencie el acto, del acta o constancia de revisión expedida por el instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a través de cualquiera de sus delegaciones, en este caso, la del Estado Falcón, cuyos funcionarios antes de proceder a la experticia legal requieren del pago de una tasa ante uno de los bancos receptores de fondos nacionales, requiere a su vez de la documentación legal del vehículo y la revisión física del mismo a los fines de hacer la llamada prueba de la IMPRONTA, incluso se comunica con los organismos de seguridad del estado a los fines de verificar el status del vehículo, de suerte que si el vehículo que revisan tiene algún problema legal, quien funge como comprador no haga el negocio, pues le causaría un daño patrimonial y moral ante su familia y la sociedad, no había ningún impedimento legal que obstaculizará la negociación en proyecto, una vez realizada la experticia se expidió constancia de revisión Nº 766989, el día 22 de agosto de 2008, suscrita por el Com Jefe (TT) José Peña Castillo, que riela al folio 13 de este expediente, que más tarde fue señalada en la nota de autenticación por el funcionario que presenció el acto.
Insiste la recurrente, que de esta forma es que le pertenece el vehículo, y no como erróneamente se expone en la decisión que el mismo, es de su propiedad conforme Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de enero de 2008 que riela su original en el expediente, pues en dicho certificado aparece como titular la persona quien le vendió, o sea, la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien no ha reclamado ante ningún organismo la entrega del vehículo mencionado. En este orden de ideas, cita sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del asunto IP01-R-2009-000131 con Ponencia del Magistrado Antonio Abad Rivas de fecha 5 de agosto de 2009, señalando que el Tribunal debió darle el carácter de propietaria del vehículo, pues lo ostentó de buena fe y que la posesión vale título y así pide sea declarado, citando lo que dispone el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En segundo lugar alega la parte recurrente, que afirma el juzgador que el certificado de registro del vehículo de fecha 25 de enero de 2009 es falso, pero no consta en ninguna parte del Expediente, experticia de autenticidad del documento que así lo determine, solo aparece en las conclusiones realizadas en el dictamen pericial de fecha 23 de febrero de 2009, pero en ningún momento se explicó como logró determinar el perito o práctico de la Guardia Nacional la falsedad del certificado antes mencionado, mucho menos dudo de la autenticidad del documento de adquisición del vehículo, por lo que solicita a esta Alzada otorgue valor probatorio tanto al certificado como al documento de propiedad o de adquisición de buena fe que hizo del vehículo, pues hace un año pagó la suma de 38.000,00 Bs. F. producto de su esfuerzo personal, trabajando incansablemente, ejerciendo el comercio, jugando las llamadas cooperativas para reunir el dinero y comprar su carrito y colocarlo a trabajar como taxi a los fines de tener una entrada extra que sirva de manutención propia y de su familia, pero resulta que ha estado encerrado durante casi todo el año en un estacionamiento a cielo abierto, expuesto a las inclemencias del clima, dañándose la pintura, sus cauchos, batería, etc. Que produce un mayor valor patrimonial, un desgaste a su economía familiar. Cita sentencia de fecha 30/06/2005 expediente 04-2397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera, que en las actuaciones de este expediente, no fueron diligentes y ordenaron todos los dictámenes periciales necesarios, para determinar la falsedad de la documentación que acredita la propiedad del vehículo y dice falsedad, dada la posición o interpretación acogida por el Tribunal A Quo, como también se observa en las actas procesales que el vehículo de su propiedad antes descrito cuya entrega material solicitó, no está solicitado por organismos ni instituciones policiales del país, tampoco aparece solicitado por estar involucrado en robo, hurto o cualquier otro hecho delictivo, lo que si daría razones para ser retenido y no entregarle el vehículo.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo de fecha 21 de julio de 2009 y se ordene la entrega material del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III
Consideraciones Para Decidir
Establecidos los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negó la entrega de un vehículo solicitado por la ciudadana MARELYS GREGORIA PÉREZ ROSENDO, el cual presenta las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Año: 2008, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Placas: MFR40W, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V314540, Serial de Motor: 30675337, cuya propiedad la hubo por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Estado Falcón, el día 5 de septiembre de 2008.

Ahora bien, dicha negativa se fundó en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de estimar el resultado de la experticia practicada el 23 de febrero de 2009, por el Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo descrito, de cuyo dictamen concluyó en lo que sigue: Serial de Carrocería: FALSO Y SUPLANTADO; Serial FCO: DESVASTADO; SERIAL DEL Motor: ALTERADO; Stinquer de Seguridad: DESVASTADO; Placas Matrículas: FALSAS y el Certificado de Registro de Vehículo, signado con los Alfanuméricos 25785032 es FALSO, tal como se extrae de parte de la motivación de la decisión que se analiza, cuando estableció:

… En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana MARELYS GREORIA PEREZ ROSENDO, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en el documento que presentó.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, debiéndose señalar además que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO mediante el cual alega ser propietaria del precitado vehículo, también resultó ser FALSO, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, concluye este tribunal que en el presente caso, no puede acordarse la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos y el documento mediante el cual se pretende acreditar la propiedad también resultó falso, razón por la cual se resuelve improcedente su entrega; y así se decide…

En este orden de ideas, consagra el artículo 10 de la mencionada Ley Especial:
Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Estas normas legales regulan la entrega de vehículos recuperados y los objetos incautados durante una investigación, los primeros, por haber sido objeto de hurto o robo y los segundos, por haberse recogido o incautados con ocasión de la comisión de hechos punibles de cualquier naturaleza. Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.
Desde esta perspectiva, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas: MFR40W, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V314540, Serial de Motor: 30675337 objeto de reclamación y petición fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar irregularidades en sus seriales, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que el mismo presentabas las irregularidades antes reflejadas, conforme se desprende de la experticia.
Sin embargo, del escrito recursivo se desprende que la reclamante manifestó haber adquirido dicho bien por medio de un documento notariado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por el precio de 38.000,00 Bolívares Fuertes, siendo una compradora de buena fe, ya que para suscribir dicho documento debió practicarse revisión al vehículo automotor en la Oficina de Transporte y Tránsito Terrestre, de la cual no resultaron irregularidades, por lo cual suscribió el documento de compra venta.
En efecto, tal como se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 8 de julio de 2008 que el día 19 de febrero de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche se encontraban de comisión en un punto de control móvil instalado en el sector Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cuando vieron acercarse un vehículo Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas: MFR40W, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V314540, Serial de Motor: 30675337, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de su revisión documental en su persona y respecto del vehículo, presentando el conductor REYES PARADA YOE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.965.791 un título de propiedad de vehículos automotores a nombre de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.700,.438, donde describe al referido vehículo; una copia de cédula de identidad a nombre de PEREZ ROSENDO MARELYS GREGORIA, constancia de revisión del INTT Nº 766989, tres folios utilizados originales de compraventa del vehículo, dejando constancia en la aludida acta que dicho vehículo presentaba las irregularidades antes señaladas.
No obstante, lo que interesa destacar de esta acta policial es que el conductor a quien le fue retenido el vehículo mostró ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una constancia de revisión del vehículo por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo original aparece agregado al folio 21 de las actuaciones, bajo el Nº 766989 de fecha 22 de agosto de 2008, de cuyo texto se extrae que el Comandante Jefe (TT) JOSE G. PEÑA CASTILLO, Comandante de la U. E. V. T. T. T., Falcón, hace constar que el vehículo cuyas características se especifican: PLACA: MFR40W, MARCA: CHERVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 30675337, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ60038V314540, sin datos VIN ni de chasis no dejó constancia de las irregularidades que presuntamente detectó la Guardia Nacional; claro esta que esta constancia de revisión tiene fecha del mes de agosto de 2008, mientras que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón de este Estado tiene fecha 5 de septiembre de 2008, del que se extrae que la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANADEZ JIMENEZ vende pura y simplemente a la hoy solicitante y parte recurrente un vehículo con las características antes anotadas, siendo que a dicho documento le fue agregado un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la mencionada vendedora y que el acta de retención del vehículo tiene fecha de retención del 18 de febrero de 2009.
Por otra parte, a pesar de que en el acta policial donde consta el procedimiento se asienta que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, no consta de las actuaciones que al dicho documento se le haya practicado experticia que desvirtúe su autenticidad ni se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por organismos de seguridad del Estado ni mucho menos que sea reclamado por otras personas.
Desde esta óptica ante casos de reclamación de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.


De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

En efecto, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.

Como se observa, la posesión vale título, por lo que, aplicando estas normas legales y esta doctrina jurisprudencial al caso que se analiza, se verifica que ante los casos, cada día más frecuentes, de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, lo cual se ha convertido en una industria que produce ganancias ilícitas, ante el hecho que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios, ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como lo que ocurre en el caso de autos, es por lo cual esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra sin que exista otra u otras personas que lo reclamen, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió erogó no solamente el costo del vehículo, producto de la compraventa, sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, tenga que sufrir también la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.
Como quiera que no consta en las actuaciones en qué lugar o estacionamiento privado se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, a los fines de poder oficiar a su propietario para que haga la entrega, se acuerda librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARELYS GREGORIA PÉREZ ROSENDO, asistida por el Abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Entrega de Vehículo. En consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Año: 2008, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Placas: MFR40W, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V314540, Serial de Motor: 30675337, a la ciudadana Marelys Pérez, para lo cual se acuerda librar boleta de notificación a las partes y a la solicitante del vehículo requerirle informe a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG01200900650