REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00115

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 1 de julio de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2.009, por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judicial del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a la juez Marlene Marín de Perozo, quien en esa fecha se inhibe del conocimiento del asunto conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de julio de 2.009, la Presidencia de la Sala resolvió con lugar la inhibición planteada y se ordenó convocar a un Juez accidental para que integrara la Corte de Apelaciones.
El 6 de agosto de 2.009, se avoca el Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

En fecha 13 de agosto de 2.009, se dicta resolución judicial mediante la cual se declara admisible el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el 15 de agosto de 2.009, al 15 de septiembre de 2.009, ambas fechas incluso, discurrió el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde dictar la decisión judicial al fondo del recurso de apelación, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas recurrente señalaron en su escrito de apelación que su defendido “…fue detenido por una comisión de funcionario los cuales en ningún momento se identifican…como no tiene nada que ocultar indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con lo que se evidencia que en ningún momento trató de evadir la actuación de esas personas, resultando apresado y ello se evidencia de la misma causa, desde el mismo momento en que es restringida su libertad manifestó hechos ciertos acerca de su presencia en el lugar…”

Destacaron que “…la declaración dada por nuestro (sus) defendido se puede observar con claridad meridiana que él no actuó con dolo…relata en forma convincente que recibió llamada donde el ciudadano que lo contrató lo llamó y le dice que vaya hasta el internado y que frente a la farmacia un señor de camisa de rayas le entregaría el dinero de la carrera…su actuación no configura el delito de extorsión…”
Indicaron que: “El tribunal de Control, dictó auto mediante el cual impuso la privación judicial…por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que se esta (sic) en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa pero no estamos en presencia de que exista una presunción legal de peligro de fuga por la pena aplicable al caso en concreto la cual no excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por lo que lo procedente era DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. No ha acreditÓ (sic) el Ministerio Público elementos serios en contra de mi defendido que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de la medida; ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía a los diez años en su límite máximo, y para el momento de la presentación del delito que imputa tiene establecida una pena de 4 a 8 años, se observa que al calificar el delito la pena aplicable no iguala ni excede a los diez años en su límite máximo…por lo que la medida impuesta debe ser revocada…de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas recurrentes, en los siguientes términos: “…las recurrentes en su escrito de apelación no lo hicieron debidamente fundado, ya que al momento de desarrollar los fundamentos de su denuncia atacan la decisión in comento por cuanto consideran que la juez A Quo no debió otorgarle a su representado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no existen elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, aplicando la juez el peligro de fuga en la pena aplicable que excede a los diez años en su límite máximo, así como que no existe ningún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia…considera esta representación fiscal que la decisión del tribunal a quo si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo (sic) la decisión, en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del imputado…siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad…considera que la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, por lo que solicito sea declarado inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el artículo 447 ibidem…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de la recurrida en la dispositiva de su fallo señaló: “Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Falcón, extensión Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONNY JOSÉ PEROZO…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GREDO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 459 del código (sic) Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada (sic) en perjuicio de RUBEN NEIL ANDARA CARVAJAL…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elena Herrera y Nadesca Torrealba, en su condición de defensoras judicial del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se basa fundamentalmente en las consideraciones adoptadas por la Juez de la sentencia recurrida en lo atinente al ordinal 3º del comentado artículo referido al requisito del peligro de fuga que debe imperar o estar presente para el dictado de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad; en este sentido establece el citado ordinal:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por su parte, el artículo 251 de la norma adjetiva penal, señala los elementos a considerar por parte del juez para estimar el peligro de fuga y poder así cumplir con el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que deben ser expresadas de forma razonada en el auto motivado conforme a lo dispuesto en el artículo 254 ordinal 3º eiusdem.
Así, establece el artículo 251 lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
A juicio de la defensa recurrente, tal peligro de fuga no debió ser estimado y considerado por el a quo, en virtud de que “…no estamos en presencia de que exista una presunción legal de peligro de fuga por la pena aplicable al caso en concreto la cual no excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por lo que lo procedente era DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. No ha acreditÓ (sic) el Ministerio Público elementos serios en contra de mi defendido que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de la medida; ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía a los diez años en su límite máximo, y para el momento de la presentación del delito que se imputa tiene establecida una pena de 4 a 8 años, se observa que al calificar el delito la pena aplicable no iguala ni excede a los diez años en su límite máximo…por lo que la medida impuesta debe ser revocada…”
Se observa que las recurrentes señalan que no hay tal peligro de fuga ya que los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden, ninguno de ellos, de la pena de diez (10) años en su límite máximo, situación que en criterio de la defensa, no configura el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según explicaron en su escrito, que el delito imputado (uno de ellos, la extorsión prevista en el articulo 459 del Código Penal, vigente para la época de los hechos), tenía asignada una pena en la ley sustantiva que va desde 4 a 8 años de prisión.
Por otra parte, destacaron que el Ministerio Público durante su exposición efectuada en la audiencia de presentación del imputado no había acreditado el peligro de fuga y tampoco el peligro de obstaculización que dieran cuenta de la necesidad de aplicar, por parte del Tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado Jonny José Perozo, razón por la cual solicitaron a esta Alzada Penal revocar la decisión judicial y en lugar de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de mérito se le impusiera de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, contrariamente a lo señalado por la defensa recurrente, indica que la decisión del Tribunal recurrido si cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión dictada por el A quo que privó de libertad al imputado de marras cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, pidió se rechazara la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.
Como bien se ha delimitado el motivo del recurso de apelación, considera este Órgano Superior extractar lo señalado por el Tribunal de Control en su decisión del día 17 de mayo de 2.009, en relación al punto controvertido mediante el recurso de impugnación enunciado, esto es, en relación al peligro de fuga señalado en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, en este sentido, expresó el Tribunal que: “Existe en este caso, peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que estamos en presencia de un concurso de delitos, y la pena asciende a 10 años, y se aplica lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existen una víctimas y un (sic) testigos que están identificados y que se presume podrían ser presionados por los imputados a cambiar su declaración o mentir lo que traería consigo una obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad”
Se evidencia de dicho extracto que el Tribunal tomó como elementos a los fines de establecer el peligro de fuga en el caso de marras, en primer lugar, la pena que podría llegarse a imponer, considerando para ello, según el criterio de la Juzgadora, la existencia de un concurso de delito, sin expresar que tipo de concurso se trataba.
Un segundo punto considerado por el Tribunal fue que la pena ascendía a los 10 años de prisión, razón por la cual aplicó el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Al imputado se le atribuye la comisión de los delitos de Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, (vigente aún para la fecha en que ocurrieron los hechos), el cual prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, eso por una parte.
Por la otra, también se observa que se le atribuye la comisión del delito de Agavillamiento, para el cual el Tribunal señaló como sustento legal el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este punto es necesario efectuar un llamado de atención al Tribunal en el sentido de que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso en la identificación del delito que tutela la norma sustantiva, puesto que el artículo 6 de la Ley Especial tutela o identifica al delito como Asociación Ilícita para Delinquir y no Agavillamiento como erradamente lo señaló el Tribunal en su decisión Judicial. Tómese nota.
El referido delito contempla una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Es cierto el alegato de la defensa en relación a que ninguno de los delitos (de forma individual) que le fueron imputados a su patrocinado cuenten con una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, no obstante a ello observa esta Instancia Superior que el Tribunal de mérito para soportar o justificar el peligro de fuga alegó la presencia de un concurso de delito, es decir, observó el artículo 88 del Código Penal, que indica “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” para luego indicar que la pena probable a imponer al imputado, para el caso de quedar comprobada su responsabilidad penal en el proceso penal, ascendía a más de 10 años de prisión, es decir, que el Tribunal no se limitó al examen individual de cada uno de los delitos que el Ministerio Público le atribuyó al imputado sino que analizó de manera global, es decir, en su contexto general, la situación jurídica penal atribuida al imputado, para el caso de que quedara comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, cuestión que por demás está decir, no le está vedado al juzgador de control para la determinación de la medida de coerción personal a imponer, por el contrario, es un deber del Tribunal de control a los efectos de la determinación del peligro de fuga, analizar todas las circunstancias que rodean al caso con el fin de atender a los principios de racionalidad, proporcionalidad, idoneidad y adecuación de la medida de coerción personal a imponer, que fue precisamente lo que hizo el Tribunal recurrido y con ello dio por satisfecho el peligro de fuga del imputado Jonny José Perozo, en relación al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando tal consideración o cumplimiento de uno de los requisitos o supuestos señalados en el citado artículo para determinar el peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Así las cosas, es forzoso concluir que la decisión judicial impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto conforme a las consideraciones efectuadas lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judiciales del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos en los artículos 459 del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia del hecho criminal) y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, empero, en relación a este último y con fundamento a las consideraciones supra expuestas conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige la denominación del delito, siendo lo correcto Asociación Ilícita para Delinquir, ergo, se trata de un error de derecho que no influye en la parte dispositiva de la decisión del Tribunal de mérito. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judiciales del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos en los artículos 459 del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia del hecho criminal) y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000652