REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000159
ASUNTO : IP01-R-2009-000159
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta ante la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de mayo de 2009 por la ciudadana NIEVES DELGADO DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, casada de este Domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.138.943, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Marino A. Lugo Maldonado, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.372, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.970, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo del Abg. Kervin Villalobos, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Improcedente la solicitud de Entrega del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.980, Serial de Carrocería: 1T9AAAV319738, Serial de Motor anterior: AAV319738, Serial de Motor actual: MJV211862, Placa: JAH365, Certificado de Registro del Vehículo Nº 1T9AAV319738-1-2.
Se observa al folio 67 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se reincorporo a sus labores como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones la Dra. Marlene Marín de Perozo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 23 de abril de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000593; resolución ésta que negó la entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.980, Serial de Carrocería: 1T9AAAV319738, Serial de Motor anterior: AAV319738, Serial de Motor actual: MJV211862, Placa: JAH365, Certificado de Registro del Vehículo Nº 1T9AAV319738-1-2.
Alega la defensa que la titularidad y propiedad del referido vehículo se desprende y evidencia de documento de compra venta efectuado por ante la Notaria I de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2004, quedando inserto el mismo bajo el número 87, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaria y cuyo documento fuese consignado en copia debidamente Certificada constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “TT” y su respectiva copia simple constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra “TT2”.
Señala, que posterior al hecho de la detención por parte de la Guardia Nacional, deciden poner a la orden de la Fiscalía Décima Quinta (15ta) de esta Circunscripción Judicial en virtud de unas supuestas irregularidades con la identificación de su vehículo ut supra descrito, acto seguido solicita la entrega del mismo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pero el referido Fiscal mediante un oficio de fecha 25 de febrero del año 2009, niega la entrega alegando: 1) Que el resultado de la experticia 462 de fecha 14-12-2008, efectuada por funcionarios Expertos adscritos al CICPC de Coro a los certificados de Registro de vehículos Nº 1T19AAV319738-1-2, a nombre de Mariano Hernández Taguaripano, cédula de identidad Nº V-4.797.008, manifestó que ese documento es FALSO. 2) Igualmente manifestó en su oficio que el certificado de circulación signado con el número INTT 44666699, a nombre de Mariano Hernández Taguaripano, cédula de identidad V-4.797.008, descrito en el Dictamen Pericial como debitado, constituye un documento FALSO.
Ahora bien, apunta la Defensa, que como se puede apreciar en el documento de compra venta ut supra descrito viene acompañado de la nota de la Notaría que tuvo a su vista el certificado de revisión emanado del Ministerio de Infraestructura, por intermedio INTTT según acta de revisión número 000006838 de fecha 19-03-2004, que consta en la parte in fine de la hoja de devolución de la referida Notaria.
Por todo lo antes narrado, la parte recurrente solicita a este Tribunal de Alzada sea ordenada la entrega de su vehículo, toda vez que se compruebe lo alegado en este escrito por su persona, ello en virtud de que adquirió entre otras cosas el automóvil de buena fe y en virtud de la descrita retención le esta generando gastos de transporte y traslado ya que es el único medio de movilización con que cuenta, por ello expresamente solicita la entrega de su vehículo en la modalidad de guarda y custodia para que lo pueda seguir utilizando como medio de transporte y no ser tan completamente estafada con dicha compra del automóvil, ya que no existe otra persona reclamándolo.
Finalmente, la recurrente cita lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así como también la Ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 20 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último manifiesta que la presente apelación la realiza amparada en los artículos 51 primer aparte y 26 de nuestra Carta Magna, en consecuencia ratifica todos sus anteriores escritos de solicitud de entrega del vehículo ut supra descrito.
CAPITULO SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 54 al 59 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su dispositiva:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T9AAAV319738; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: AAV319738; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: MJV211862; PLACA: JAH365; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 1T9AAV319738-1-2, efectuada por la ciudadana NIEVES DELGADO DE PARRA, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.589.372, asistido por el abogado MARINO A. LUGO MALDONADO. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase…”
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo se desprende que no hubo contestación del recurso interpuesto por parte del Ministerio Publico.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo interpuesta por la NIEVES DELGADO DE PARRA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Marino A. Lugo Maldonado, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.980, Serial de Carrocería: 1T9AAAV319738, Serial de Motor anterior: AAV319738, Serial de Motor actual: MJV211862, Placa: JAH365, Certificado de Registro del Vehículo Nº 1T9AAV319738-1-2.
Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal Nº 654 de fecha 02 de diciembre de 2008, practicada durante la investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ANDRES ELOY PETIT MONTERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó los seriales de identificación originales y que al verificar los folios 33 y 34 de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento Nº 015-2009 de fecha 22 de enero de 2009 realizada al vehículo por parte de funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de Punto Fijo, departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la Unidad 72 Falcón, de la cual arrojó la siguiente conclusión:
A.- SERIAL PLACA VIN: FALSA.
B.-SERIAL PLACA BODY: FALSA.
C.- SERIAL CHASIS: SUPLANTADO.
D.- SERIAL MOTOR: SUPLANTADO.
En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:
(…)
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En la presente causa, cursa al folio 29 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO, efectuada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Punto Fijo, mediante la cual se concluye que el titulo de propiedad que presenta la solicitante ES FALSO.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente a los folios (33 al 34) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre de Punto Fijo en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana NIEVES DELGADO DE PARRA, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo y que el documento mediante el cual lo adquirió es falso, por lo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
En el mismo sentido, este Tribunal conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...”
(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Tribunal considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, por ello la única forma de ser enajenado es como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no debe circular en tales condiciones por el Territorio Nacional...
Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentaciòn de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos o Suplantados, y que el documento o título de propiedad del vehículo que presenta la solicitante es falso, conforme a las experticias practicadas, y aún considerando que el Ministerio Público manifestó al tribunal no ser imprescindible para la investigación, cuando señaló en el texto de la recurrida:
(…)
y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario..”.
De la cita parcial, constata este Tribunal de Alzada que el ad quo se apoya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un amparo adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.
Sin embargo, es oportuno invocar que esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano Nicola Antonico Cecere, administrador del Estacionamiento Campobasso, S. R. L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:
(…)
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.
Como se observa, este caso no se asimila ni guarda relación con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por la solicitante NIEVES DELGADO DE PARRA asistida en este Acto por el Abogado Marino A. Lugo Maldonado, porque ella lo adquirió de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública I de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 25 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, como se evidencia de las actas procesales, concretamente al folio 20 y 21 del presente asunto penal, llamando poderosamente la atención de los integrantes de esta Sala que en el documento de compra venta viene acompañado de la nota de la Notaría que tuvo a su vista el Certificado de Revisión emanado del Ministerio de Infraestructura por intermedio Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), según acta de revisión Nº 000006838 de fecha 19-03-2004, que consta en la parte in fine de la hoja de devolución de la referida notaría.
Así mismo, se observa al folio once (11) de las actuaciones que conforman el expediente Constancia de Revisión Nº 600459 realizada en fecha 22 de mayo de 2007 por el referido Instituto (INTTT), de cuya revisión suscrita por el COM JEFE TT FREDDY JOSÉ TORO, hace constar:
“Que el vehículo cuyas características se especifican a continuación fue sometido a revisión técnica, física y de serialización:
Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.980, Serial de Carrocería: 1T9AAAV319738, Serial de Motor anterior: AAV319738, Serial de Motor actual: MJV211862, Placa: JAH365, Certificado de Registro del Vehículo Nº 1T9AAV319738-1-2. Presenta pérdida de placa.
Solicitud que se expide a petición escrita de parte interesada en caracas a los 22 días del mes de mayo de 2007.
De la cita parcial, no se evidencia que existan irregularidades en el vehículo automotor, lo que pudo influir, como lo alega la parte apelante, en la confianza del comprador de buena fe ante el negocio presuntamente lícito que estaba haciendo, lo que demuestra que la solicitante era compradora de buena fe que adquirió ese bien de una persona que poseía documentación aparentemente válida tal como alegó en su favor.
Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó serial placa vin, falso; serial placa body, falsa; serial chasis, suplantado, serial motor, suplantado, además al realizarse la experticia de autenticidad del documento efectuada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, se concluye que el título de propiedad que presenta la solicitante es falso, como se extrajo de las experticias practicadas al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.
Es válido y oportuno resaltar que en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, estableció respecto a la situación que por este recurso se analiza, lo siguiente cuando advirtió: “… la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.
Como fundamento de ese pronunciamiento, la Sala Penal, hace referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:
… En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… “.
En perfecta armonía con el texto citado, tomando en cuenta su contenido es evidente que en el caso de marras, la solicitante de autos debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado Marino Lugo Maldonado, acudió ante el órgano jurisdiccional competente, su Juez Natural, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 11 de marzo de 2009, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, el cual resultó con irregularidades, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón, en fecha 12 de noviembre de 2008, porque el vehículo de marras presentaba documento de propiedad falso y seriales suplantados, el cual era conducido por SM/1RA. RODOLFO MONTAÑEZ.
Ahora bien, desde esta óptica, constata este Tribunal Colegiado que, ciertamente el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no obstante se desprende del auto recurrido que, quien solicita el vehículo, lo hace alegando que ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe, considerando, que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.
En tal sentido se observa, que existe en las actas que conforman la presente causa, el documento de compraventa del cuestionado vehículo expedido por una Notaria Pública, y que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación correspondiente que acredite su propiedad, además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, y siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Con sustento en el contenido de las normas citadas, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.
De lo señalado con anterioridad se corrobora que la ciudadana NIEVES DELGADO DE PARRA, es la poseedora del vehículo ampliamente descrito y reclamado por cuanto lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado. En consecuencia, es injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante la Notaría Pública I de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 25 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, sino que esta propensa a perder el dinero que invirtió en el mismo (Bs. 4.700.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIEVES DELGADO DE PARRA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Marino A. Lugo Maldonado, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo del Abg. Kervin Villalobos, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Improcedente la solicitud de Entrega del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.980, Serial de Carrocería: 1T9AAAV319738, Serial de Motor anterior: AAV319738, Serial de Motor actual: MJV211862, Placa: JAH365, Certificado de Registro del Vehículo Nº 1T9AAV319738-1-2. En consecuencia, se ordena la entrega a la solicitante del vehículo antes descrito, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena, de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento LA VIA SANTA ANA, referido en las actuaciones, de ser donde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ORDENA EN ESTE ACTO por esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación y Oficio al propietario del estacionamiento de La Vía Santa Ana.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000656
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