REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000190
ASUNTO : IP01-R-2009-000190

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS y ELIZABETH CÉSPEDES, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a cargo de la Jueza NORKIS AGUILAR, que decretó la Libertad Plena, Negó la revocatoria de Medidas e igualmente negó la Acumulación de las causas 1CO-924-2009 y 1CO-1180-09, seguidas contra el ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.622, natural y residenciado en el sector El Paraíso, calle Las Palmas, casa S/N de Mirimire Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA SALAS CORONEL.

Se observa al folio 27 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13 de abril de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

Primero:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 19 al 24 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su dispositiva:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Sin lugar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ciudadano fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad plena al ciudadano: imponer al ciudadano (sic) Luís Alberto Zavala Colina, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, titular de la cédula de identidad, Nº 18.156.622, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el sector El Paraíso, calle Las Palmas, casa s/n, Mirimire, Municipio San Francisco, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de actos Acoso y Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Karla Andreina Salas Coronel. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara sin lugar su solicitud de revocatoria de Medida de Protección y Seguridad así como la Medida cautelar impuesta al imputado de auto, así mismo se niega la acumulación solicita (sic) y se ordena el desglose de la causa y remítase a la fiscalía en su oportunidad legal. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 13, 104, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notificadas (sic) las partes de la decisión…”


Segundo:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Fundamenta la parte recurrente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

 En el Capítulo I del Recurso, denuncia la Representación Fiscal la violación por inobservancia de los artículos 88 y 114 numeral 7° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que no entienden realmente la decisión, pues si el propio Tribunal establece que en fecha 14/04/09, en la causa 1CO-924-09 acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Carla Salas, ordenando con lo que establece el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ni el imputado ni terceras personas, lo que incluye a los familiares, no debían acercársele, ni amenazar, y mucho menos hostigar, decisión que promueven como prueba de conformidad con el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue confirmada por el mismo Tribunal a solicitud de la Fiscalía en fecha 01/06/09 dado que el imputado y sus familiares no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, decisión que igualmente promueven como prueba.
 Cómo puede entenderse, arguye la Fiscalía, que vista la denuncia formulada por la víctima que dio lugar a la segunda aprehensión en flagrancia del imputado Luís Alberto Zavala Colina, y en consecuencia la apertura de una segunda investigación con el fin de presentar ante el Tribunal A Quo a dicho imputado, pues tal y como se dejó debida constancia en esta segunda audiencia de presentación, la fiscalía interrogó a la víctima y ésta respondió en presencia del Tribunal que ciertamente cuando ocurrieron estos segundos hechos de acoso, hostigamiento y amenazas por parte de familiares del imputado éste también se encontraba presente y esto consta en el Acta que levantó el Tribunal de fecha 13/08/09, oportunidad en la que la Fiscalía dado el incumplimiento de lo ordenado y de lo ratificado por el Tribunal Primero de Control en la causa 1CO-924-09 solicitó de conformidad con los artículos denunciados se revocara la medida de presentación por la de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, solicitud que no fue acordada por el Tribunal pues manifiesta en su decisión violatoria de la Ley e inobservando y violando sus propias decisiones que, como no fue el imputado la misma persona que realizó las amenazas, no acuerda lo solicitado por la Fiscalía y lo más sorprendente que fue lo que este propio Tribunal ordenó, es decir, que ni el imputado ni terceras personas debían amenazar, acosar o perseguir a la víctima, y lo más lamentable y grave aún que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, como lo es la salida del hogar del Agresor, situación ésta aparentemente avalada en la decisión que recurren por el Tribunal, dejando así en absoluta indefensión y desprotegida a la víctima.
 Comenta la parte recurrente lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que decisiones tan incongruentes como la recurrida para nada ayudan a tratar de eliminar el problema que nos atañe, como lo es la Violencia de Género pues dicho Tribunal como administrador de justicia no solo inobservó su propia decisión de fecha 14 de abril de 2009 y confirmada el 1 de junio de 2009 sino que además hizo caso omiso a lo que ordena la Ley Especial que rige la materia, como lo establecen los artículos que denunciamos como violados por el Tribunal.
 Señala, que no entienden la decisión tan incoherente del Tribunal Primero de Control de Tucacas pues a diario, dado el alto índice de violencia de genero en los siete Municipios que cubre ese Despacho Fiscal, se requiere del mismo ordenes de salida del hogar de los agresores así como la prohibición de acercamiento de estos o terceros a las víctimas y en esta causa al Tribunal se le olvidó lo que a diario acuerdan en todas las demás causas a solicitud de esa Fiscalía.
 En su capítulo II, la representación Fiscal denuncia la violación por inobservancia de los Artículos 66, 70 numeral 2 y 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, que el Tribunal para decidir no acumular las causas 1CO-1180-09 y 1CO-924-09 que el ciudadano Luís Zavala no es el mismo imputado o maltratador, que se le olvida que ese Despacho Fiscal maneja materia especializada y por ende aplica la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual se establece que ni el agresor ni terceras personas deben amenazar, maltratar, acosar u hostigar a la víctima, aunado al hecho que también se le olvida el Tribunal que la víctima a viva voz y en la audiencia de presentación de la causa 1CO-1180-09 (segunda causa) manifestó que el maltratador se encontraba presente junto a sus hermanas y madre cuando estaba siendo objeto de la agresión que denunció el día 11-08-09 ante el Comando de Mirimire, de lo que se dejó expresa constancia en el acta de la audiencia de presentación a solicitud de la fiscalía, por lo que no entiende la representación fiscal, por qué se empeña el Tribunal en decir que no es el mismo imputado cuando lo manejado es una materia especializada.
 Menciona la parte recurrente, que tampoco se entiende si el Tribunal estima que la apertura de la segunda investigación es ilegal, no señala el fundamento jurídico de tal ilegalidad, pues de ser así ha debido de oficio el Tribunal declarar la nulidad de lo actuado de conformidad de conformidad con lo que establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no lo hizo convalidó la supuesta ilegalidad.
 Asimismo manifiesta la Fiscalía, que jamás pretendió acumular causas en sede fiscal como erradamente lo quiere hacer parecer el Tribunal y tan incierto es lo alegado por el mismo que se dejó constancia mediante acta que la causa 1CO-924-09 fue agregada a la causa 1CO-1180-09 con el fin de solicitarle al Tribunal la acumulación de ambas causas de conformidad con los artículos que hoy denunciamos como violados por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, y la cual promueven como prueba.
 Diserta la Fiscalía, que tampoco entienden por qué la solicitud de Revocatoria de Medidas que realizara esa Fiscalía en la causa Nº 1CO-1180-09 así como la decisión del Tribunal de la referida causa fueron agregadas en el expediente Nº 1CO-924-09, es decir, que todo lo solicitado por esa Representación Fiscal en la causa 1CO-1180-09 fue agregado a la causa 1CO-924-09, lo cual no es coherente con la decisión pues si no acordó la acumulación de ambas causas por qué existen actas de una causa en otra que no se corresponde.
 Refiere los artículos que denuncian como violados por inobservancia y falta de aplicación, tales como el 88 y 114 numeral 7° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 66, 70 numeral 2 y 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como resultado se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Tucacas que decretó la libertad plena del mencionado imputado y en su lugar sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, el cuestionamiento de la Fiscalía del Ministerio Público está dirigido a atacar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que resolvió declarar sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA por la presunta comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA SALAS CORONEL y sin lugar la solicitud de revocatoria de medida de protección y seguridad así como la medida cautelar sustitutiva impuesta al mencionado ciudadano, negando la acumulación solicitada y se ordene el desglose de la causa.
En tal sentido, se verificó que los hechos que se le atribuyen al imputado ocurrieron el 10 de agosto de 2009 como a las 4:30 de la tarde cuando la víctima se encontraba en la casa donde vive con su mamá, luego que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron a la casa que habitaba con su ex pareja LUIS ZAVALA con el fin de realizar una inspección técnica relacionada con la medida que está tomando la Fiscalía donde el imputado o ninguno de sus familiares pueden habitar la casa, retirándose los funcionarios, CARMEN ZAVALA, que es hermana del imputado se llegó a la casa de la víctima y les dijo que eran unas ladronas, zorras entre otras ofensas e incluso les deseó la muerte y agarró una piedra para lanzarla hacia donde estaba la víctima con su madre, pero salió su marido y la agarró, luego se plantó frente a la casa diciendo que no irían a salir nunca porque las iba a matar, volviendo con el mismo tema el día 11/10/2009, por lo que para salir a la Fiscalía tuvieron que llamar a un taxi para que pasara por ellas a la puerta de la residencia porque temían por sus vidas.
Por estos hechos fue tramitada la respectiva investigación, comunicándose la Fiscalía con la Comisaría Policial Nº 10 vía telefónica, a fin de informarles que sería enviada la víctima de autos para que le tomaran la denuncia y procedieran a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, conforme al artículo 93 de la Ley especial e informando que el ciudadano gozaba de un beneficio procesal que estaba siendo violado, ordenando la búsqueda y aprehensión del imputado de autos, para que fuese puesto a la orden de la Fiscalía, siendo detenido en esa misma fecha, notificando a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, por lo cual se dirigieron ante el Tribunal de Control a fin de solicitar la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94, para que se decretara la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se revoquen las medidas de protección y seguridad impuestas por ese Tribunal en fecha 01/06/2009 por incumplimiento, así como la medida cautelar de presentación por incumplimiento, así como la acumulación de causas Nº 1CO-1180-2009 y Nº 1CO-924-2009, por encontrarse en la misma fase procesal.
Ahora bien, denuncia la Fiscalía a través del recurso interpuesto, la violación por inobservancia de los artículos 88 y 114 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Tribunal, luego de oír al imputado en la audiencia de presentación, resolvió declarar sin lugar la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado y se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, no entiendo la Fiscalía cómo si el propio Tribunal en fecha14/04/09, en la causa Nº 1CO-924-09 acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima imponiéndole al imputado y a terceras personas, incluyendo familiares de éste, no debían acercársele para amenazarla y hostigarla, vista la denuncia que dio lugar a la segunda aprehensión en flagrancia del imputado por denuncia que nuevamente formulara la víctima el 11 de agosto de 2009, y por la cual solicitó la Fiscalía se revocara la medida de presentación al imputado, no fue acordado por el Tribunal porque no fue el imputado la persona que realizó las amenazas, motivo por el cual considera necesario esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
En materia sustantiva penal rige el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, regulado en el artículo primero del Código Penal, conforme al cual nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Desde esta perspectiva, ha establecido la doctrina que el Derecho Penal, entre otras características, es personalísimo en cuanto a la imposición y aplicación de la pena, tras el debido proceso, a la persona que resulte culpable de haber cometido un acto previsto en la Ley como delictivo y no a una persona diferente.
Cuando una persona incurre en la comisión de un hecho punible, debe serle aplicada la pena, previa la tramitación de un proceso que le permita ejercer el derecho a la defensa, proceso que deberá estar enmarcado dentro de los principios y garantías previstas en la Carta Magna, permitiéndole a las partes intervinientes y más específicamente al imputado ejercer los actos de defensa que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal; es así como el Estado, a través del Ministerio Público ejerce la acción penal contra esa persona que resulta involucrada en el tipo penal, no pudiendo pretenderse que por los hechos u omisiones cometidas por otras personas, incluyendo familiares, pueda sancionarse penalmente al inicialmente investigado, esto porque del análisis que se ha efectuado al presente asunto, se entiende o deduce que la situación planteada está referida a que, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA, se aperturó una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual le fue impuesta una medida cautelar de presentación y fue dictada una Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana KARLA SALAS CORONEL, que comprendía que el imputado ni su familia incurrieran en actos de acoso u hostigamiento en su contra, según lo alegado por la Fiscalía, verificando esta Alzada de la copia certificada del acta levantada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de abril de 2009, que dichas medidas de protección fueron dictadas conforme a lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse y hostigar a la víctima y salida del inmueble en común, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentación cada 45 días, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas éstas que estuvieron dirigidas únicamente contra el imputado.
Ahora bien, aparece agregada a las presentes actuaciones un acta de fecha 1 de junio de 2009 donde consta que se procedió a la celebración de una audiencia especial en la causa seguida contra el imputado de autos para resolver sobre una solicitud fiscal de confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas el 14/04/2009, consistentes en salida del inmueble en común, prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo , estudio y residencia y de acosarla por si mismo o por medio de terceros y la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 45 días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo.
Pues bien, ocurre que en el presente caso se produjo la aprehensión preventiva del imputado LUIS ALBERTO ZAVALA el 11 de agosto de 2009, por órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que la hermana de éste presuntamente amenazara y hostigara a la víctima KARLA SALAS CORONEL en fecha 10 de agosto de 2009, siendo presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de un delito flagrante, amén de haber incumplido presuntamente la medida de protección y seguridad que le había sido impuesta, circunstancia que causa alarma ante los integrantes de esta Alzada, al verificarse que tales hechos de amenazas y hostigamiento ocurrieron presuntamente el 10/08/09 por parte de una ciudadana de nombre CARMEN ZAVALA, quien a la postre resultó ser hermana del imputado, deteniéndose preventivamente al ciudadano LUIS ZAVALA el día 11/08/09, por un presunto incumplimiento de la medida por parte de su familiar, en este caso por su hermana, resultando ser que tal medida de protección no le fue impuesta a la ciudadana CARMEN ZAVALA, o al menos no se desprende de las actuaciones que así haya ocurrido, sino al ciudadano LUIS ZAVALA, en tanto y en cuanto se le prohibió acercarse a la ciudadana KARLA SALAS, a no hostigarla y a abandonar el hogar común, lo que demuestra que su aprehensión se produjo sin que existiera orden judicial y sin que estuviera cometiendo delito flagrante conforme a lo previsto 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un hecho cometido por otra persona.
Lo anterior se extrae, no sólo del análisis de las actuaciones y del escrito fiscal sino, de la propia motivación del auto recurrido cuando el Tribunal de Control expresó en la decisión que se recurre que se hacía necesario analizar la denuncia que fue el modo de proceder que dio lugar a la apertura de la investigación, por un hecho que, tal como se desprende de la denuncia, estaba dirigido a la ciudadana DAYNNE CORONEL (Carmen Zavala), quien amenazó a la hoy víctima, es decir, “…la víctima no denuncia al hoy imputado (Luis Zavala) “, no entendiendo ese Tribunal por qué la representación fiscal apertura investigación contra el hoy imputado y no contra quien realmente causó las amenazas, por lo que mal puede calificar de flagrante su aprehensión si el hecho denunciado no señala al hoy imputado como su autor, no obstante señalar que era extensible la conducta de los familiares en grado de parentesco al hoy imputado, ya que las conductas son individuales tal como las penas.
Verificó también la Corte que el Tribunal de Control dictaminó en la decisión que se aperturó una investigación por un nuevo hecho y debió el Fiscal actuar de buena fe, aperturando la investigación de acuerdo a lo denunciado y no tergiversar la denuncia y responsabilizar e imputar al ciudadano LUIS ALBERTO ZAVALA COLINA, quien no es señalado en la denuncia como agresor, razón por la cual negó el pedimento fiscal.
Igualmente se desprende de la recurrida que en cuanto a la solicitud fiscal de revocación de la medida de presentación impuesta al imputado por incumplimiento sin motivo justificado, este pedimento también fue negado al no ajustarse el Ministerio Público a lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mal podía solicitarse tal revocatoria si del libro de presentaciones llevado por el Tribunal la Fiscalía pudo constatar que el imputado dio cumplimiento a la medida, al presentarse al Tribunal cada 45 días.
En este contexto, cabe señalar que la Ley Especial que se analiza consagra en su artículo 87 un catálogo de Medidas de Protección y de Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley, las cuales serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, entre ellas se encuentran la prevista en el numeral 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponerle la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la contemplada en el numeral 6 referida a prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, las cuales fueron impuestas al procesado de autos por el Juzgado Primero de Control el 14 de abril de 2009.
Desde esta óptica, queda claro entonces que dichas medidas de protección deben ser impuestas personalmente al presunto agresor; no obstante, ante lo observado en el presente asunto, de que la hermana del imputado fue la que ejecutó los actos de hostigamiento y amenaza que conllevaron a que la víctima se quedara en su residencia donde habita la madre, no pudiendo salir hasta el día siguiente ante la presencia ininterrumpida de la agresora en las afuera del hogar ¿Puede interpretarse esto como un motivo suficiente para que el imputado, quien no participó en estos hechos, fuera aprehendido por hostigamiento en contra de la víctima, debiéndose entender que incumplió la medida por los actos de su hermana conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los delitos de género?¿No constituyen estos actos delitos autónomos e independientes a los cometidos presuntamente por el imputado en fecha anterior?¿Para que se configure el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 87 se requerirá el concierto entre el agresor primario con las terceras personas para la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o basta para que se configure el incumplimiento de esta medida que cualquier familiar del imputado hostigue a la víctima, aún sin su conocimiento, para que éste deba responder de tales actos?, pareciera que la lógica apunta a que deba existir concierto entre el imputado y su familiar para hostigar a la víctima para que se pueda pretender la revocación de la medida por incumplimiento y no, como lo quiere hacer ver la Fiscalía, que en el caso de autos, el sólo hecho de que la hermana del imputado haya amenazado u hostigado a la víctima, dé lugar para que se aprehenda al imputado con la intención de que se le revoquen las medidas que le fueron impuestas y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad; no obstante verificarse que en las actuaciones no existe elemento de prueba alguno que permita inferir que entre el imputado y su hermana hubo acuerdo para hostigar a la víctima, máxime cuando la prohibición de acercarse a la víctima le fue impuesta únicamente al procesado de autos y no a sus familiares.
Por ende, si estas circunstancias fueron las acontecidas en el presente caso, mal podría el Tribunal de Control revocar al imputado la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, cuando quien causó las amenazas y el hostigamiento fue la hermana del imputado y no éste.
Por último, en cuanto al alegato del Ministerio Público de que la víctima manifestó en plena audiencia que el imputado se encontraba presente junto a sus hermanas y madre cuando estaba siendo objeto de la agresión que denunció el día 11/08/09 ante el Comando de Mirimire, tal circunstancia no es la que se deriva del acta de denuncia levantada el día en que la víctima denunció ante la Comisaría Policial Nº 10 del Municipio Autónomo San Francisco, toda vez que de dicha denuncia se desprende que la ciudadana CARMEN ZAVALA, hermana del imputado, llegó a la casa donde la víctima reside con su madre donde insultándolas, ofendiéndolas y amenazándolas, agarrando una piedra para lanzársela, siendo agarrada por su marido, situación que se mantuvo al día siguiente desde la 7 de la mañana, por lo cual se dirigieron a la Fiscalía del Ministerio Público, abriéndose la investigación, por lo que dicha circunstancia debió ser la considerada por la Juez al momento de resolver negando la petición fiscal porque los hechos debían atribuirse a la hermana del procesado y no a éste, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.
En cuanto a lo denunciado por el Ministerio Público de que el Tribunal de Control negó la acumulación de las causas presuntamente seguidas contra el imputado, a pesar de haber establecido en la decisión que la solicitud de revocatoria de medidas que efectuara la Fiscalía en la causa N° 1CO-1180-09, así como la decisión dictada fueran agregadas al expediente N° 1CO-924-09, no resulta coherente con la decisión pues, sino se acordó la acumulación de ambas causas, por qué existen actas de una causa en otra que no se corresponde, debe señalar esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones se verifica que las medidas de seguridad y protección y cautelares sustitutivas impuestas al imputado el 14 de abril de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 87.3.5.6, fue en el asunto N° 1CO-924-2009; así también el auto que acordó confirmar dichas medidas al imputado, dictado el 1 de junio de 2009, lo fue en ese mismo asunto, desprendiéndose que las actuaciones que se tramitaron con ocasión de las agresiones sufridas por la víctima por parte de la hermana del procesado le fue asignada otra nomenclatura en la Fiscalía del Ministerio Público, constando de las actas procesales un escrito de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público donde solicita al Tribunal Primero de Control agregar dichas actuaciones a la causa N° 1CO-924-09 respectivamente, tal solicitud de acumulación fue negada por el mencionado Tribunal por las razones que siguen:
… Mal puede acumularse la presente causa signada con el N° 1CO-1180-2009 a la causa 1CO-924-09, esta causa que por demás el procedimiento es ilegal desde la apertura de la investigación, se inicia por una denuncia que es el modo de proceder y se apertura la investigación, erradamente contra el ciudadano Luis Zavala, quien no fue objeto de la denuncia, es decir, no es responsable de los hechos denunciados, existe un error en la apertura de la investigación de este nuevo hecho con relación a la persona a investigar, es decir, que el representante fiscal inobservó lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mal puede acumularse una causa que se inicia en contravención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y sin ser muy extremo, de haberse iniciado conforme a derecho igualmente no podría acumularse por tratarse de otro delito y otra persona… se ordena el desglose de la causa, ya que el Fiscal unió las dos como una sola causa sin previo pronunciamiento del Tribunal…

De este extracto de la recurrida se evidencia que, al contrario de lo manifestado por la Representación Fiscal, en el caso que se analiza la acumulación de ambas causas fue efectuada por el Ministerio Público, presentándolas al Tribunal de Control al momento de solicitar la revocación de las medidas cautelares impuestas y sus acumulaciones, lo cual fue negado por el Tribunal, luego de verificar que el procedimiento que dio lugar a la decisión objeto del recurso fue con ocasión de otros hechos ejecutados por otra persona, por lo cual mal podía acumularse a la causa penal seguida contra el imputado de autos, por lo cual ordenó sus desgloses, para que continuaran por separado, decisión que encuentra esta Alzada ajustada a derecho, ya que conforme se desprendió del análisis de las actuaciones, en el presente caso quedó comprobado que los hechos por los cuales se juzga al imputado no los cometió él, sino su hermana, por lo que, al no seguirse amabas investigaciones en su contra, mal pueden acumularse, porque, en todo caso, la imputación deberá realizarse contra la presunta agresora, ciudadana Carmen Zavala, según se desprende del acta de denuncia levantada, razón por la cual se declara sin lugar este último motivo del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS y ELIZABETH CÉSPEDES, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a cargo de la Jueza NORKIS AGUILAR, que Negó la revocatoria de Medidas de Protección y Seguridad acordadas al imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA SALAS CORONEL e igualmente negó la Acumulación de las causas 1CO-924-2009 y 1CO-1180-09. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Juez Temporal
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000658