REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000194
ASUNTO : IP01-R-2009-000194
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado en el asunto Nº IP11-P-2009-002897 por la Abogada Egly Carolina Mora de González, inscrita en el IPSA con el Nº 106.570 y domiciliada en Punta Cardón, sector 23 de Enero, avenida Ollarvides Sur, local Nº 5, municipio Carirubana de este estado, actuando como Defensora Privada de imputado JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, sin identificación plena en el recurso, sin embargo de actas se observa que es titular de la cédula de identidad Nº V-17840025, nacido el 27/06/85, de 24 años de edad, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, parcelamiento Vipofalca, calle 7, casa Nº 33 de color azul con rejas blancas, diagonal al abasto Yinfrank, Punto Fijo de este estado, contra el auto publicado en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido por la presunta comisión del delito de Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concordado al artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento tipificado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de Irene Salvador Arias Petit (padre del ciudadano Leonardo Arias), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 7 de agosto de 2009.
Las actuaciones contentivas del descrito recurso fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones y se les dio entrada en fecha 21 de octubre de 2009, designándose como ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada pasa a decidir sobre su admisibilidad observando:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.
El auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
El a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, cuya boleta fue suscrita en fecha 02 de septiembre de 2009, como se observa al folio 18 y fue agregada el 14 del señalado mes y año como lo señala el cómputo respectivo, no presentándose contestación alguna; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2009, que conforme al cómputo y a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde el 26 de agosto de 2009, fecha en la que se agregó al asunto la última de la las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la publicación del auto apelado, hasta la fecha de interposición del recurso, trascurrieron dos días de audiencia, por lo que el mismo fue presentado de manera temporánea.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, consta al folio ciento dieciocho (118) de las actuaciones y en el cómputo de días de audiencia certificado por el a quo, que el imputado JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, asistido por la Defensa aquí recurrente consignó escrito donde renuncia al presente recurso de apelación sub examine, señalando al efecto:
“…RENUNCIO al Recurso de Apelación signado con el asunto Nº IP11-R-2009-000069, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto de 2009, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto signado con las siglas IP11-P-2009-002897, en fecha 14 de Agosto de 2009…”.
A este respecto interesa verificar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del imputado y su Defensor, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Egly Carolina Mora de González, como Defensora Privada de imputado JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, ambos antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, y Agavillamiento. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de octubre de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° IG012009000655
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