REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000195
JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado LÍMIDA LABARCA BÁEZ DE PUCHE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón Abogado SANDRA BLANCO COLINA, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, no identificado en el escrito recursivo, desprendiéndose de las actas: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.686, de 45 años de edad, de profesión u oficio electricista, con domicilio en Valles del Tuy , Santa Lucia, sector Las Casitas, casa sin número, Las Adjuntas, Callejón La Urbina, Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JESÚS MOISÉS PAZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
“…En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE. l
Como quiera que el procesado se encuentra actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase. …”.
Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quien apela la Defensa Pública del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, contra quien se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición de los recursos acordó emplazar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que al folio 27 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por la Fiscal emplazado en fecha 09/10/2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el primer recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 07 de OCTUBRE de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del mismo, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16 de septiembre de 2009, y el recurso fue ejercido dentro del lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 29, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que la Parte Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por la Abogado Defensa Pública Primera de la Unidad de la defensa, extensión Punto Fijo SANDRA BLANCO COLINA, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JESÚS MOISÉS PAZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000661
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