REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000122
ASUNTO : IP01-X-2009-000122

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Se dio ingreso a este Superior Órgano Judicial a las presentes actuaciones, contentivas de la excusa inhibitoria planteada por la Abogado KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, relacionado con la solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus Nº 1CO-S-316-2009, incoado por el Abogado Alberto Mantilla Hernández en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUYSA MILAGROS LOPEZ YANEZ, en asunto seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado e Instigación para Delinquir, todo, conforme a lo establecido en el artículo 86, en el numeral 7º y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en Sala, y producto de la distribución de las causas, en los magistrados de la Corte, recayó la ponencia en el Juez, quien con tal carácter suscribe.

A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal Colegiado, el día 27 de octubre de 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“En el día de Despacho de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009),presente en la sala del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Suplente del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogada Mayra Matheus Barbera, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Me inhibo de conocer el (sic) presente solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, signado con el número 1CO-S-316-2.009, incoada por el abogado Alberto Mantilla Hernández, defensor privado de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUISA MILAGROS LOPEZ YANEZ, toda vez, que en fecha 23 del presente mes y año esta Juzgadora celebró audiencia de presentación a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUISA MILAGROS LOPEZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado e Instigación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 84, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 3 de septiembre del año 2.002, motivo este, que me impide conocer el Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, siendo que el mismo versa sobre la privación ilegítima de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUISA MILAGROS LOPEZ YANEZ, por lo que atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal Inhibición …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente ABG. KARINA ZAVALA, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto considera que ha omitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada en el ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, extensión Tucacas, al haber ratificado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Calificado e Instigación para Delinquir, decisión que dictó en fecha 24 de octubre de 2009, procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, relacionado con la solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus Nº 1CO-S-316-2009, incoado por el Abogado Alberto Mantilla Hernández en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUYSA MILAGROS LOPEZ YANEZ, en asunto seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado e Instigación para Delinquir, todo, conforme a lo establecido en el artículo 86, en el numeral 7º y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Suplente Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria




RESOLUCIÓN N° IG012009000665