REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000160
ASUNTO : IP01-R-2009-000160

JUEZA PONENTE: MARLENE J MARIN DE PEROZO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.823, venezolano, mayor de edad, asistido por el ABOGADO RAMON NAVAS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, y con domicilio procesal en la Av. Sur 03, casa N° 01, Urb. Pedro Manuel Arcaya, Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. Kervin Villalobos, en el Asunto Nº IP11-P-2009-000543, donde declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por su persona.

Se observa al folio 65 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 19 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogado Carmen Aguilar Mendoza en su carácter de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en virtud de haberse incorporado en fecha 17-08-09 en sustitución de la Jueza Titular Abogado Marlene Marín, quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Luego de haberse identificado, la accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 23 de abril de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000543; resolución ésta que declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSE LUIS CORRO, asistido por el ABOGADO RAMON NAVAS, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Fundamenta la Defensa su escrito, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como primera y única denuncia la indebida aplicación del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que en el presente asunto, en modo alguno se esté dilucidando algún tipo delictual, por el contrario se trata de una simple solicitud de Entrega Material de un vehículo que no está siendo denunciado como hurtado o robado o que haya sido denunciado como objeto utilizado para tales fines.
 Alega, que no cursa en el expediente una denuncia o alguna investigación abierta que les haga presumir que el precitado vehículo procede de la comisión de un delito, siendo ese el argumento del ciudadano Juez de Control para acordar la negativa a la solicitud.
 Considera la parte recurrente, que hubo indebida aplicación de esa norma jurídica y por el contrario hubo falta de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la obligación que tiene el Juez de entregar los objetos que no sean imprescindibles para la averiguación; resaltando que acá no existe averiguación alguna, que no existe imputado, que no existe denuncia, ni siquiera una solicitud del vehículo, ni el reclamo de otro ciudadano que pudiera crear un conflicto sobre la propiedad o posesión del vehículo, que lo único cierto es que existe un documento de compra venta a favor de la ciudadana Mouna Al Kontar debidamente notariado ante un funcionario público quien dio fe de que alguien vendió y alguien compró, que existe además un poder en donde funge como la persona que tiene las facultades de desplazarse con el vehículo por todo el territorio nacional, incluso para disponer del mismo, que en otras palabras su poderdante es la poseedora del vehículo, que en este caso esta ejerciendo las facultades que le corresponden con las solicitudes de entrega.
 Pide que sea anulado el fallo impugnado y ordene la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia que es la modalidad que se utiliza en estos casos con la obligación de su parte de presentarlo al Tribunal las veces que este lo considere pertinente o de presentarlo ante cualquier otra autoridad cuando así sea requerido
 Refiere, que es innegable el daño que se les causa a muchas personas que adquieren estos vehículos que por circunstancias que desconocen presentan seriales alterados y luego de invertir cantidades considerables de dinero en la adquisición de los mismos, no puedan ser recuperados por lo menos bajo esa figura de guarda y custodia.
 Así mismo, considera la defensa acertado el criterio emitido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412.
 Por último, una vez promovida las pruebas, solicitó la defensa sea tramitado el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones se verificó que el ad quo, ordeno el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, no obstante haberse cumplido tal requisito, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 51 al 56 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2005; PLACAS: 7YZ-AAM; TIPO SPORT WAGON; SERIAL MOTOR: 95V354493; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEK14T95V354493, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS CORRO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.615.823, asistido por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase”.


CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.823, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAMON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.458, INPREABOGADO Nº 26.355, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Azul; Uso: Carga; Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T95V354493; Serial de Motor: 95V354493; Placa: 73Y-AAM.
Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal Nº 478 de fecha 17 de noviembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSE GREGORIO ALCALDE ZARRAGA y GODSUNO VALDEZ RIVERO de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación y que una vez examinado el vehículo en referencia se estableció que posee las características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Azul; Uso: Carga; Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T95V354493; Serial de Motor: 95V354493; Placa: 73Y-AAM y que luego de ser examinado; se llego a la siguiente conclusión:

1- Chapa identificadora del tablero FALSA
2-Serial secreto FALSO
3-Serial de Motor FALSO
4.-Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal,
no se observo ningún serial identificador.
5- Seriales Carrocerías VIN: FALSO
6- Serial de Motor : DEVASTADO
7- Serial FCO. FALSO

En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:
(…)
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

(…)
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente a los folios (15 y 16) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre de Punto Fijo en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.
Igualmente al folio 19 de la causa principal, cursan experticias de reconocimiento realizadas al peticionado vehículo, efectuadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se concluyo que los seriales del vehiculo se encuentran alterados, falsos y devastados.
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOSE LUIS CORRO toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, por lo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo...
Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentación de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos o Suplantados, conforme a las experticias practicadas, y aún considerando que el Ministerio Público manifestó al tribunal no ser imprescindible para la investigación, cuando señaló en el texto de la recurrida:
(…)
y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, por lo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo…“

Ahora bien, como se observa, el ad quo debió en principio, determinar si el solicitante de autos tenia cualidad para solicitar la entrega del vehículo. Ello porque en criterio de esta Alzada no estaba facultado para acudir ante el Tribunal a solicitar la entrega del vehículo sin documento alguno que le acreditara la propiedad, lo que no advirtió la Instancia, al evidenciarse lo siguiente:

PRIMERO: El vehículo solicitado, fue adquirido por la Ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.929 en fecha 18 de julio de 2005, lo cual se desprende del documento de compraventa notariado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 69, Tomo I del año 2005, en cuyo documento se hace mención del Acta de Revisión Nº 348-05de dicho vehículo fechada 09 de junio de 2005., cursa a las actuaciones al folio diez (10) y (11) once de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: En el mes de noviembre de 2005, la compradora lleva el vehículo a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de la ciudad de Punto Fijo, a objeto de hacer una revisión al mismo y es retenido y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por presentar seriales adulterados. En fecha 18 de noviembre de 2005, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público previa solicitud de la compradora de buena fe, entrega el mencionado vehículo mediante acta levantada a tal efecto, que riela al folio veinte (20) de las actuaciones.

TERCERO: En fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.929, otorga un poder especial de administración al ciudadano JOSE LUIS CORRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.823, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que administre un vehículo de propiedad, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Azul; Uso: Carga; Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T95V354493; Serial de Motor: 95V354493; Placa: 73Y-AAM.
Dentro de las facultades señaladas en el referido instrumento está la de administrar en forma general el identificado vehículo, cuidar en forma debida el mismo, pagar los trimestres respectivos, firmar cuantos recibos y documentos sean necesarios, conducir el vehículo por todo el territorio nacional, y el apoderado deberá cumplir fielmente el acta de compromiso emitido por la Fiscalia sexta del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2005, en el asunto signado 11-F6-01-660-05, el cual no podrá ser vendido, ni enajenado y deberá ser presentado por ante el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público cuando sea requerido, lo cual riela al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones. Como se observa del instrumento poder, las facultades establecidas son la de administrar, y no la de disponer ni mucho menos reclamarlo ante las Autoridades competentes, observándose que no existe ningún documento que le confiera la propiedad del bien reclamado.
CUARTO: Es oportuno destacar, que la propietaria del vehículo solicitado es la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, como se desprende del documento que riela al folio diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, mientras que el recurrente de autos, quien actúa con un poder de administración, otorgado por la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, para que administre un vehículo de propiedad, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Azul; Uso: Carga; Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T95V354493; Serial de Motor: 95V354493; Placa: 73Y-AAM, las facultades allí otorgadas, no constituyen ni suplen un titulo de propiedad alguno sobre el bien cuya entrega exige, porque el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante.

En el presente asunto el ciudadano JOSE LUIS CORRO CORTEZ, con asistencia del Abogado Ramón Navas, acudió ante el órgano jurisdiccional competente, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 23 de abril de 2009, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme poder especial de administración conferido por la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, sobre el vehículo identificado en autos, y lo que ha corroborado esta Corte de Apelaciones al analizar los documentos que conforman el presente asunto, como lo es el documento de compraventa del vehículo a nombre de la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, así como el certificado de registro del vehiculo a nombre de FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ.
De lo señalado con anterioridad se corrobora que el ciudadano JOSE LUIS CORRO CORTEZ, actúa por un poder de administración del bien, lo que no le otorga condición de propietario.

Por otra parte, el artículo 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

“LOS VEHICULOS SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO POR ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL O DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, INCLUSO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO”

Luego de ser analizado por esta alzada los requisitos exigidos en el artículo citado, para hacer efectiva la entrega de vehículos, debe partirse del hecho de que, quien lo solicite sea el verdadero propietario, no evidenciando en las actas del presente proceso que el ciudadano JOSE LUIS CORRO, sea el verdadero propietario o poseedor de buena fe, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no concurre tal requisito, por cuanto que quien aparece como dueña del vehiculo es la señora: MOUNA AL KONTAR DE ALMAHAD, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le hizo entrega en la modalidad de Guarda y Custodia, haciéndole la salvedad de no poder transmitir la propiedad, toda vez que se le tenia como poseedora de buena fe, tal y como se observa al folio 21 del Auto de Entrega de Vehiculo de fecha 18 de Noviembre año 2009 y del documento de venta que riela del folio 10, al folio 11, por compra que hiciera esta ciudadana al señor FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, quien funge en dicho documento como propietario del vehiculo según Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N0. 202269946, que en original riela al folio 30.

Ahora bien, cabe destacar que el recurrente, además de fundamentar lo solicitado en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes analizado hace referencia al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Devolución de objetos, cuando señala que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…..”

Al respecto, se debe resaltar que el ciudadano JOSÉ LUÍS CORRO, en repetidas ocasiones hace énfasis en este párrafo, obviando a lo largo del proceso la cualidad de Poderdante de la persona que aparece como presunta propietaria del bien, MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, siendo que se desprende del escrito consignado ante el Juzgado de Control en fecha 04 de marzo de 2009, que dicho ciudadano no manifestó la cualidad con la que actuaba, por el contrario, indicó que “… es importante resaltar que realicé todos los trámites necesarios para la compra del referido vehículo y además invertí todos mis ahorros puesto que, un vehículo de esas características me hace falta para trasladarme de un sitio a otro en venta de mercancía toda vez que me dedico al comercio… Ciudadana Juez, si el vehículo presenta problemas fui sorprendido en mi buena fe. Ciudadana Juez si bien es cierto que la experticia no salió del todo bien debo resaltar que el vehículo por mí adquirido no se encuentra solicitado ni requerido por la comisión de hecho punible alguno…”, culminando su solicitud en los siguientes términos: “… me estoy dirigiendo a usted para solicitar como en efecto solicito que el vehículo de mi propiedad me sea devuelto…”.
Posteriormente, ante la negativa del Tribunal de Control de entregarle el vehículo, ejerció el recurso de apelación, en el que claramente señala que solicitó la entrega material del vehículo del cual funge como apoderado, manifestando no estar conforme con dicha negativa, pero es el caso que la decisión que se recurre no le causa agravio a él directamente, por no ser el propietario del vehículo cuya entrega le fue negada y alegó, además, en el escrito contentivo del recurso de apelación que: “Debo comenzar aclarando que en el escrito que introduje ante el Tribunal de Control, me identifique , por error de cortar y pegar en la computadora, como propietario del vehiculo, sin embargo tengo poder para disponer del mismo, en cuyo caso a mi consideración tengo la facultad para acudir a las instancias correspondientes a reclamar sobre los derechos que me asisten en el mismo,…”

Observa entonces esta Corte de Apelaciones que el solicitante apelante no es el verdadero propietario del vehiculo supra identificado y que adolece de cualidad jurídica para intentar cualquier recurso que tienda a lograr la entrega del bien a su favor.
En otro orden de ideas se constató que el solicitante manifiesta en su escrito recursivo que la ciudadana MOUNA AL KONTAR DE ALHAMAD, le confirió poder de Disposición, el cual riela en original a los folios 34 Vto y 35 en el presente expediente, lo que a toda luces es falso, ya que lo otorgado por la presunta propietaria del vehiculo en referencia fue un poder de administración, en el cual se lee lo siguiente:

...”En consecuencia queda plenamente facultado mi referido Apoderado para administrar en forma general el vehiculo en cuestión, cuidar en forma debida el mismo. . .(sic) “ igualmente queda entendido que mi referido apoderado deberá cumplir fielmente el acta de compromiso emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de Noviembre de 2005, en el asunto signado con el N0. 11-F6-01.660-05, donde señala que el vehiculo en cuestión no podrá ser vendido ni enajenado y deberá ser presentado por el Tribunal o a la Fiscalia del Ministerio Público, cuando sea requerido…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones niega la entrega del vehículo, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Azul; Uso: Carga; Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T95V354493; Serial de Motor: 95V354493; Placa: 73Y-AAM, al apelante por falta de cualidad para solicitarlo. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORRO, antes identificado, asistido por el ABOGADO RAMON NAVAS, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. Kervin Villalobos, en el Asunto Nº IP11-P-2009-000543, donde declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por su persona:
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MARLENE J MARIN
JUEZA TITULAR y PONENTE


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000666