REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000189
ASUNTO : IP01-R-2009-000189

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÌN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 33.138 domiciliado en el edificio La Pirámide, piso 2 local 18 de Punto Fijo, actuando en este estado con la condición de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL (sin identificación personal en el escrito recursivo) sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 921.651, contra el auto fundado dictado en fecha 27 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000604, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad ocurridas en la Audiencia Preliminar.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente ala Jueza Suplente Abogada CARMEN AGUILAR quien suplía la falta temporal de la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO.

En fecha 15 de octubre de 2009, se reincorporó a sus funciones como Jueza de esta Corte de Apelaciones la Abogada Marlene J. Marín de Perozo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado la copia del expediente ofertada por la parte recurrente en el escrito recursivo.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto fundado que decretó sin lugar la solicitud de nulidades efectuadas en la Audiencia Preliminar es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 19 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 17 de septiembre de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, esto es, dentro de los cinco días siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 143 y 144 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 30-09-2009 fecha en la que se agregó a la causa la boleta de emplazamiento a la contraparte, es decir, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, NO presentó contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, fundamenta la Defensa su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y señala:

o Como primera denuncia, la Violación expresa del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 139, 190 y 191, todas del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 12 del mes de abril del año 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el presente asunto penal por vía de consecuencia por recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano EUGENIO VERDE, esta instancia superior REVOCO LA DECISIÓN donde se decretó la medida judicial de privación de libertad que contra este ciudadano había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, en fecha 14 de febrero del año 2007, donde este Tribunal Colegiado dictaminó entre otras cosas CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, la Nulidad Absoluta del Allanamiento de fecha 27/04/2006 realizado por los detectives Oswaldo Jiménez y Teidi Caldera, adscritos al CICPC Punto Fijo y la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo de fecha 20/06/2006, así como del texto íntegro de dicho auto publicado en fecha 14/02/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en el que el ciudadano Eugenio Verde Carvajal sea formalmente imputado por el Ministerio Público con todas las formalidades de Ley.

o Que luego de revisar las actas que integran el presente expediente, observó, que NO CONSTA EL ACTA DE JURAMENTACIÓN DEL ABOGADO LEONARDO DÍAZ, tal como, se alegó en la audiencia de presentación de tal manera que, precisado lo anterior, manifiesta la defensa, que los que trajinan este mundo jurídico aplican el adagio que lo que no existe en el expediente no existe en el mundo jurídico en el caso concreto, y a mayor abundamiento sobre esta tesis con apoyo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007, Sentencia Nº 698.

o Que considera, que siendo la JURAMENTACIÓN DEL ABOGADO DESIGNADO POR EL IMPUTADO UN ACTO VITAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DEL MISMO Y NO CONSTANDO EL ACTA DE JURAMENTACIÓN EN ESTE ASUNTO IRREMEDIABLEMENTE TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN RAIZ DE LA NULIDAD SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SOLICITA AL TRIBUNAL LO DECRETE Y COMO CONSECUENCIA DE ESO DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO EUGENIO VERDE PROCEDIENDOSE A UNA NUEVA IMPUTACIÓN SI HUBIERE LUGAR A ELLA, destacando, que su defendido cuando fue al acto de imputación cuya nulidad se solicita, se encontraba en libertad, de tal manera que al retrocederse el proceso a los fines de que se realice el acto declarado nulo la situación del estado de libertad debe quedar incólume y así expresamente lo solicita.

o Que es necesario puntualizar, que la juez que dictó la decisión que hoy se recurre, manifestó que le causa estupefacción la solicitud que hiciera en cuanto a la falta de juramentación del abogado, pero tal como lo dijo anteriormente, la defensa se guía por lo que existe en el expediente y esa juramentación no consta en el mismo, así mismo no debe causarle estupefacción a la jurisdiscente cuya decisión hoy se recurre, toda vez que tal alegato se encuentra sustentado por jurisprudencia emanada por el mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2009, Nº 147 exponente Dr. Arcadio Delgado Rosales. Siendo así las cosas, señala la defensa que la solicitud que hiciera estaba sustentada bajo jurisprudencia, por lo que esa defensa no entiende ni comprende cual es la estupefacción que le causó a esta juez la referida solicitud.

o Como segunda denuncia, la infracción de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, que en el caso que nos ocupa resulta ser que en la fecha 08 de marzo de 2007 durante el desarrollo de la fase investigativa el ciudadano Eugenio Verde Carvajal, le solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la practica de diligencias consistentes en que se le tomara entrevista a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ALVAREZ y RICARDO ROMERO, y ante la omisión de tal requerimiento la misma fue ratificada en fecha 11 de marzo de 2007 y aún así teniendo la facultad de solicitar prórroga no lo hizo y de este modo presentó el escrito acusatorio.

o Que fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano Eugenio Verde Carvajal, ya que no se le permitieron realizar las diligencias necesarias a fin de otorgar los medios probatorios que permitieron su exculpabilidad, lo cual de haber sido realizado por el Ministerio Público hubiese podido traer como consecuencia la realización de otro acto conclusivo y no necesariamente la acusación, en concordancia con lo narrado en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 342 del 09/06/2005. De la misma forma cita Sentencia Nº 5/2000 Sala Constitucional, del 24 de enero caso: Supermercado Fátima S. R. L.

o Que al respecto la referida Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdades ante la Ley y el principio de contradicciones, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción u producción de pruebas constituyen vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la investigación dentro del mismo en condiciones de igualdad, Sala de Casación Penal 2/12/2003 Exp. Nº 030177.

o Que la tramitación de las nulidades absolutas, en el proceso penal, en el camino dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, mediante la Sentencia Nº 256 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, vislumbró el camino legal para su tramitación señalando extracto de la misma coincidencia en nuestro caso… Por considerar que algunas trasgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren ellas infligirán requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…
Otro extracto de la misma sentencia:
… Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, aun incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

o Que siendo así las cosas solicita decrete con lugar la presente denuncia anulando la sentencia recurrida y se ordene a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo la oportuna respuesta que debe corresponder al justiciable en cuanto a la realización de las diligencias solicitadas, con todas las consecuencias legales como es la de retrotraer el presente proceso a la fase investigativa y donde se le respete la garantía constitucional del derecho a la defensa y obtener oportuna respuesta amen de la de ordenar por parte del Fiscal del Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas en su oportunidad legal al ciudadano Eugenio Verde, y que tal declaratoria de REPOSICIÓN comporte la declaración de la NULIDAD ABSOLUTA, por vía de consecuencia de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito acusatorio restituyéndose la situación libertaria a favor de su defendido vale decir el derecho a su libertad plena.

o Que es oportuno señalar que en la decisión que se recurre, se estableció en cuanto a la solicitud que se hiciera en la oportunidad de la audiencia preliminar, en cuanto a las diligencias solicitadas, y NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE O ASUNTO, esas solicitudes y siendo que, apenas en el día de ayer 23 de septiembre del presente año 2009, obtuvo de manos de terceras personas la COPIA DE LAS SOLICITUDES DE LAS PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS ANTES DICHAS, donde se refleja en ambas SELLO HUMEDO DE LA MENCIONADA FISCALÍA como RECIBIDAS las mismas siendo firmada para ese entonces por la funcionaria WENDY DIAZ (escrito de fecha 8 de marzo de 2009) y MARITZA NARANJO (escrito de fecha 1 de marzo del año 2007), esta ciudadana actualmente esta jubilada y para lo cual PROMUEVO estas testimoniales a los fines de que previa exhibición de los documentos por estar transcritos, ratifican su firma y por ende el contenido, en consecuencia de conformidad con el artículo 450 quinto aparte del texto adjetivo penal se reserva en indicar las direcciones donde serán notificadas estas ciudadanas.

o Como tercera denuncia la violación expresa de los artículos 12 y 173 ambos del Texto Adjetivo Penal por INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, en efecto en la audiencia preliminar la parte recurrente entre los alegatos estableció que el Fiscal del Ministerio Público bajo ningún respecto ofertó de MANERA ORAL los medios probatorios, tal como se desprende de la referida acta de audiencia donde alegó: “… (OMISSIS) RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS LOS IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN…”.
Siendo que era deber del fiscal del Ministerio Público realizar de manera oral todos los alegatos, medios probatorios, excepciones, o cualquier alegato como medio de defensa d manera oral y el no haberlo hecho debe ser considerado como inexistente y no establecer una simple ratificación ya que eso va contra el principio de oralidad, siendo que tal solicitud bajo ningún parámetro de la sentencia recurrida resolvió esa solicitud, de tal manera que he allí la inmotivación.

o Que de igual manera notaron que la juez cuya decisión se recurre establece que medios probatorios son admitidos pero en ningún momento establece la necesidad y la pertinencia de tales medios probatorios lo que hace es una simple trascripción o enumeración, no más, aunque sea un análisis sintetizado de la necesidad, utilidad o pertinencia por los cuales fueron admitidos.

Esta Corte de Apelaciones considera que las denuncias arriba trascritas son admisibles en perfecta armonía con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevaría a declarar admisible la apelación respecto a las denuncias que anteceden.

Ahora bien respecto a la última denuncia, que versa sobre la infracción de los artículos 12, 18 y 329 del Texto Penal Adjetivo, y que en efecto solicita a esta honorable Corte de Apelaciones establezca la ilicitud o no de la forma como el Fiscal del Ministerio Público ofertó los medios probatorios como una simple ratificación y no lo realizó de manera oral violando así el principio de oralidad y contradicción, lo cual realizó la audiencia preliminar y no remediado por la recurrida, la misma es irrecurrible por cuanto, se desprende de la decisión recurrida e impugnada, que el a quo admitió dichos medios probatorios ofertados, pronunciamiento que, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, está comprendido dentro del auto de apertura a juicio, no susceptible de ser apelada, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara admisible el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, solo respecto a las tres primeras denuncias, e inadmisible la cuarta denuncia propuesta en el escrito recursivo por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en este estado con la condición de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, antes identificado, contra el auto fundado dictado en fecha 27 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000604, de todas y cada una de las de las solicitudes e incidencias ocurridas en la Audiencia Preliminar.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve días del mes de octubre de 2009.
Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MARLENE MARÌN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG0120090002000668