REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2009-000035
ASUNTO : IG01-X-2009-000032

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Compete a quien suscribe la presente decisión, conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, en el asunto Nº IJ01-X-2009-000035 ante este Tribunal Colegiado; Inhibición que fue planteada mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2009, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2009 se apertura el presente cuaderno de inhibición, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por ser la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Como lo plasmó el Juez inhibido en el acta levantada ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, indica que el desprendimiento sobre la misma radica en los siguientes motivos:

"“En horas de audiencia del día de hoy, veintidós de septiembre de dos mil nueve, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el abogado Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente Asunto IJ01-X-2009-000035, donde aparece como Jueza recusada la ciudadana abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, quien guarda parentesco de afinidad con mi persona, por ser prima consanguínea de la madre de mi hijo, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal.”

Revisados los cimientos legales en los que se sostiene la inhibición efectuada por el Juez Antonio Abad Rivas, cabe advertir que el motivo de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal genérica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen, en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Siendo así, se observa que el Juez inhibido, procedió a separase del conocimiento del Asunto que cursa ante la Corte de Apelaciones bajo la Nomenclatura de este Tribunal Nº IJ01-X-2009-000035, por guardar con la ciudadana recusada Abogada Olivia Bonarde Suárez, parentesco de afinidad en razón de ser prima consanguínea de la madre de su hijo.
Sobre el tema, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra de manera colegiada, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la inhibición planteada en el Asunto IJ01-X-2009-000035, por el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución N° IG012009000