REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
ASUNTO : IP01-R-2009-000141


JUEZA PONENTE: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-001464 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO Y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, venezolanos, de 25 y 19 años de edad, obreros, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.728 y 20.296.537, respectivamente y residenciados en la Urb. Los Médanos, manzana D vereda 8 casa Nº 6 de esta ciudad de Coro Estado Falcón; conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4°, 5° y 7° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 12 y 14 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de JULIO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 14 de julio de 2009 fecha en que consta la consignación de la notificación librada a la Defensa Privada de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron cuatro días, observando esta Alzada, que no consta la consignación de la boleta de notificación realizada a la representación Fiscal, pero sin embargo, considera este Tribunal que al tratarse de la parte agraviada en el presente asunto, puede tomarse como procedente, ya que el mismo fue interpuesto de manera temporal y ajustado a Derecho, esto es, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación para la interposición del mismo, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 80 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 28-07-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Representación Fiscal, presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 06-08-2009.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, fundamenta su escrito de apelación la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la juzgadora insiste en el error de imputar a varias personas de un delito autónomo como lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego y peor aun de considerar como conducta predelictual hechos aislados sin sentencia definitivamente firme, olvidando que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario sin controlar como lo es su función la información presuntamente veraz que ofreció el Ministerio Público.

Así mismo, resalta la defensa, que la mencionada Jueza violó el Principio de Presunción de Inocencia y se convirtió en investigadora al tomarse una facultad propia del Ministerio Público al verificar por el Sistema Juris 2000 los posibles registros que presentaban sus defendidos y peor aun sin verificar en que estado se encontraban, violando los artículos 11, 12, 13, 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el impugnante, que ha quedado demostrado que la decisión carece de una debida motivación que contenga la explicación clara de las razones que llevaron al Tribunal Quinto de Control a la convicción respecto a la participación de los cuatro imputados en la comisión del referido delito, sin verificar los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni indicar las razones por las cuales estimó que concurren dichos presupuestos para que se pueda dictar una medida de privación de libertad tal como lo exige el artículo 254 eiusdem, limitándose la Juez a afirmar en su decisión la trascripción parcial de las actuaciones policiales sin hacer una adminiculación de las mismas, y que mal utilizó la jurisprudencia de fecha 15 de marzo de 2001 para alegar el peligro de fuga, inmiscuyéndose esta Juzgadora en las funciones del Ministerio Público.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-001464 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO Y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, antes identificados; conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000602