REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, cinco de octubre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000150
JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana LILIANA ANTONIETA RONDÓN CADENAS, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 25 de marzo de 2008 dictara el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2007-000322,mediante la cual decretó la extinción penal y por ende el sobreseimiento de la causa que se instruye en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS DÍAZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.126, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1963, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Villa Marina, calle Cujisal, casa Nº 11, por el delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 6 de agosto de 2009, se inhibe de conocer el presente asunto la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, conforme a lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la selección del Juez Suplente respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2009 se dictó auto de convocatoria de Juez Suplente.
En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente Carmen Judith Aguilar, en virtud de de haberse incorporado en sustitución de la Jueza Titular Marlene Marín quien se encuentra de vacaciones legales.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que decreta el sobreseimiento es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° y 5°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
“Único: conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 19 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente Decreta la extinción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS DÍAZ COLINA….por el delito de PESCA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano antes mencionado”.
Segundo: En cuanto a la Legitimación que posee el quejoso, el autor Erick Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadel hermanos, 2004, pag. 48-49, establece:
“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”
Lo anterior destila la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa Privada para que le diera contestación al mismo, sin que la misma diera contestación al recurso según se desprende del cómputo procesal que riela en los folios 73 y 74 del asunto. Así se tiene que al folio 71 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Defensa Privada emplazada; al folio 69 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 24 de ABRIL de 2009, y en esa misma fecha consta en autos se agregó la última de las boletas de notificación dirigidas a las partes, como se observa en el señalado cómputo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, dado que las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido doctrinas respecto de la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que se dictan en primera instancia y que declaran el sobreseimiento de la causa, en el sentido que la Sala de Casación Penal ha asentado que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas, debiendo la Corte de Apelaciones celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia Nº 398 del 08/08/2006, donde dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Esta doctrina de la Sala ha sido reiterada, como en la sentada en la sentencia N° 506 del 24/11/2006 y en la N° 378 del 10/07/2007, donde estableció:
… la referida Corte de Apelaciones, procedió a dictar sentencia el 9 de mayo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la víctima, sin llevar a cabo audiencia alguna.
La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).
La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse también, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación.
De tal forma, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, violó por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del código adjetivo, al decidir la apelación, sin haber convocado la audiencia pública para que las partes debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.
Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.
Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores.
En este contexto, incumplir estos mandatos, acarrea la trasgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende: “…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”. (Sentencia Nº 1.515 del 9 de agosto de 2004).
La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.
Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo señalado por los artículos 190 y 195 del señalado código, al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se anula el auto de admisión del 3 de mayo de 2006 y la decisión del 9 de mayo del mismo año, emitidos por la Sala Nº 3 (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otra Sala de la citada corte de apelaciones, decida sobre el recurso presentado por la víctima identificada en esta causa, con prescindencia de los vicios cometidos. Así se declara…
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso el deber de convocar a la audiencia oral respectiva para la resolución del recurso de apelación contra la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:
… con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
(…)
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de este Tribunal Colegiado con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante esta Corte de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA ANTONIETA RONDÓN CADENAS, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 11 de abril de 2008 dictara el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2007-000322,mediante la cual decretó la extinción penal y por ende el sobreseimiento de la causa que se instruye en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS DÍAZ COLINA, por el delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acuerda fijar para el día JUEVES 15 de OCTUBRE de 2009, a las 10:30 am la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes intervinientes debatan sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN JUDITH AGUILAR
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000605
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