REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000165
ASUNTO : IP01-R-2009-000165


JUEZA PONENTE: CARMEN AGUILAR MENDOZA

El 27 de abril de 2009 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tutelado por el Juez Kervin Villalobos, llevó a efecto audiencia de presentación en el asunto Nº IP11-P-2009-000979, instruido contra los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.16173, de 72 años de edad, nacido en fecha 17-09-1937, de estado civil divorciado, Pensionado, Hijo de Juan José Hernández (D) y Carmen Natalia Olivares de Hernández, natural de Churuguara, y residenciado en Avenida Rafael González Nº 12-34, Frente a la Base Naval de Punto Fijo Estado Falcón y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.550.696, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo de Julio Cesar Hernández Olivares y Zoila Esperanza Medina, natural de Punto Fijo y residenciado Avenida Rafael González, Entre Perú y Panamá Nº 12-34, de Punto Fijo Estado Falcón, donde el Tribunal resolvió imponer arresto domiciliario y la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia, cualquier acto hostil, bien sea de manera personal o a través de terceros, en la persona del denunciante o de sus familiares, contra dichos ciudadanos conforme al artículo 256 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en cuanto al primero de los nombrados, y LESIONES PERSONALES para ambos, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Martínez Bracho.

En la misma fecha, el Tribunal de Control publicó auto donde funda los motivos en que apoya la decisión judicial descrita, y contra ese auto, presentó recurso de apelación la Abogada Yrene Tremont, en su condición de Defensor Pública Cuarta actuando en representación de los imputados.

El 21 de septiembre de 2009, se le dio entrada a las actuaciones que contienen el recurso de apelación de auto y se designó ponente a la Jueza Suplente Abg. Carmen Aguilar Mendoza, por lo que esta Corte de Apelaciones para a decidir obre la admisibilidad del mismo, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Examinados los motivos que utiliza la Defensora Pública para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado el auto impugnado, se observa que en atención al único aparte del artículo 433 de la ley adjetiva penal, la apelante de autos encuentra legitimación, esto es, posee cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la Abogada que ostenta la Defensa Técnica de los imputados y consta en autos tal carácter.

Así también, en lo que respecta a la temporaneidad de recurso de apelación, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de julio de 2009, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo elaborado por la Secretaría del A Quo (folio 51), sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente asunto se evidencia que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consta en la imposición de medida cautelar sustitutiva contra sus defendido, lo que representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se extrae que la decisión acometida por la representación judicial de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

Por otra parte, la Defensa fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto el límite del recurso, delimitando la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, expediente N° 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)”.

De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por Abogada Yrene Tremont, en su condición de Defensor Pública Cuarta, quien actúa como Defensa Técnica de los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2009, donde el Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, les impuso de medida cautelar sustitutiva según lo establecido en los ordinales 1° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario y la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia, cualquier acto hostil, bien sea de manera personal o a través de terceros, en la persona del denunciante o de sus familiares, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en cuanto al primero de los nombrados, y LESIONES PERSONALES para ambos, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Martínez Bracho.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de octubre del año 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




CARMEN AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Suplente y Ponente Juez Temporal




JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012009000599