REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000167
ASUNTO : IP01-R-2009-000167

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 2 de julio de 2009 se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, regentado por el Juez Kervin Villalobos, en el asunto N° IP11-P-2009-001962 seguido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.027, de 30 años de edad, domiciliado en la Urb. Las Adjuntas, calle I, casa Nº 08 sector San Nicolás de Bari, Punto Fijo, imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario.

El 10 de julio de 2009 el Tribunal de Control publicó auto donde expone los motivos en los que se cimentó su decisión.

Contra el señalado auto el Abogado Tarek El Fakih, Defensor Público Tercero Penal, actuando en defensa del imputado de autos, interpuso de recurso de apelación de auto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

El 5 de agosto de 2009, el Tribunal recurrido dictó auto donde bajo la anuencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado conforme al artículo 256.3° eiusdem, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, por considerar que se produjo una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida, tomando en cuenta que se formuló acusación contra el imputado con un cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.

El 22 de septiembre de 2009 se le dio ingreso ante esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno contentivo del descrito recurso con el N° IP01-R-2009-000167, y con la ponencia de la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel se declaró admisible el mismo en fecha 24 de septiembre de 2009, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto se pasa a resolver en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Conforme extrae esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Alzada una decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por la por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo se observa de los recaudos anexados al cuaderno de apelación que, esta decisión que privó de libertad al imputado fue revisada por el mismo Tribunal el 5 de agosto de 2009, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

“En el presente caso, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia que se ha producido una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, que al momento de decidir la imposición de dicha medida el delito que se imputaba al procesado de autos era de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y el escrito fiscal formula acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, delito éstos que comportan penas distintas y que evidentemente permiten establecer que han variado las circunstancias fácticas valoradas por este Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público permite la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado, tomando en cuenta que la pena establecida para el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto no excede el límite de cinco años que establece la Ley para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Copp, acuerda la sustitución de dicha medida; y así se decide.

DECISIÓN

Por consiguiente, por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto le impone al ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ, identificado en autos, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase”.



Por tal virtud, se aprecia que la decisión parcialmente trascrita anteriormente, da cuenta que fue revisada la medida durante el lapso de la tramitación del recurso de apelación y ello se constata de las fechas en que se dictó la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en la que se dictó la revisión de la misma, reflejándose que la primera aún no se encontraba firme, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra aquella, pues el mismo se ejerció una vez que fue notificado del auto motivado el Defensor del procesado, siendo que durante la tramitación del recurso el Fiscal presentó la acusación respectiva, donde cambió la calificación jurídica de los hechos imputados al encausado, por lo cual estimó el Juez revisar de oficio la medida, obviando, como antes se estableció, que la decisión no había quedado firme, al no haberse resuelto el recurso de apelación ni haber desistido la Defensa y el imputado del mismo, vulnerándose de esta forma el lapso legal establecido para que la decisión fuera revisada en Segunda Instancia por el Tribunal competente, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Como se observa, uno de los fundamentos que tuvo el Tribunal de Control para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación fue la circunstancia de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar autoría del imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; pero al ser presentada la acusación contra ese imputado, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, estimó que los delitos comportan penas distintas y que evidentemente permitían establecer que habían variado las circunstancias fácticas valoradas por ese Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ese cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público fue el fundamento para que el Juez revisara la medida, atendiendo a que la penalidad no excedía de cinco años.

Al haber revisado el Tribunal Segundo de Control su propia decisión, sin que la misma hubiese quedado firme incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que la decisión donde se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Dada la transgresión del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de Juez de Control al revocar su propia decisión, sin que esta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de señalado auto, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado . Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, y conforme al artículo 196 eiusdem, se deja sin efecto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por otra menos gravosa, y procederá en consecuencia esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Público impugnó el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, alegando:

Que “en la audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, solicitó la Nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de [su] representado por cuanto se violó Derechos Constitucionales Fundamental como lo es, la Libertad Personal como un Derecho Civil establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de la misma que [su] asistido NO FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA Y MENOS AÚN BAJO UNA ORDEN JUDICIAL, en donde en esa misma audiencia el Juez no se pronuncio con respecto a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento, colocando así [su] defendido en un estado de indefensión”.

A este respecto, cita que el Juez de la recurrida señaló:

“Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia. Pasa a pronunciarse de la siguiente forma: de las actas que acompaña el Ministerio Público, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Cambio Ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido”.

Que “..en la DISPOSITIVA, el Ciudadano Juez, decreta al Ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS, la Privación Judicial Preventiva de la libertad contempladas en los artículos 250, 251 y decretó el Procedimiento Ordinario…en ningún momento, se pronunció con respecto a la detención en Flagrancia en la Audiencia de presentación”.

Que la recurrida es “…no ajustada y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO ya que se dejó asentada en la decisión del juez de control Abg. Kervin Villalobos, en la Audiencia de presentación, como trascribió este representante de la Defensa Pública que efectivamente no se decretó la aprehensión de [su] representado como flagrante ya que no se encontraban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera entonces someter a [su] representado a una medida restrictiva de libertad COMO EFECTIVAMENTE LO HIZO, ya que no se cumplieron con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.”

Que esos supuestos “…son requisito indispensable para la aprehensión de un(a) ciudadano(a) ya que de carecerlo, como es el caso en comento estaríamos ante una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que debió el Juzgador no convalidar tal situación, y decretar la LIBERTAD PLENA DE [SU] REPRESENTADO, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales a fin de aperturar la investigación a los funcionarios policiales aprehensores, y no la resolución dictada por esa instancia judicial…”.

Que “…Dicha atrocidad jurídica conlleva que el mencionado ciudadano al no ser detenido en condición de flagrancia o no existiendo una orden judicial para su aprehensión (Artículo 44 C.N.R.B.V) el mismo perdió la cualidad de IMPUTADO, ¿Cómo se somete entonces a un ciudadano a una Medida preventiva de Privación de la Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si no tiene la cualidad de IMPUTADO?

Que “… existe un vicio en el procedimiento de aprehensión de [su] defendido, cual es que su detención se produjo sin ninguna orden y menos aún en condición flagrante y así lo dejó asentado el Juez de Control en su pronunciamiento al no decretar que la aprehensión en flagrancia, lo que SI FUE FLAGRANTE es la violación al artículo 44 LIBERTAD PERSONAL, y artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO…los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la Sub-delegación de Punto Fijo, tomaron como pretexto, para irrumpir en la morada de [su] defendido y darle visos de legalidad al asunto, la excepción que dispone el último aparte del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, porque si así fuera nunca haría falta la respectiva orden judicial para allanar; el numeral in commento se refiere, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad de las personas de los moradores Y (sic) no tomarlo como excusa para violentar la norma constitucional; todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traducen en la violación a principios y garantías Constitucionales y Legales, que al estar dadas en el procedimiento deben ser las mismas declaradas nulas de nulidad absoluta, ya que dichas violaciones no son posibles sanear y en consecuencia deben ser declaradas nulas por el juez y que dicha nulidad conlleva a que los subsiguientes actos que emanen de las mismas son igualmente nulos de nulidad absoluta (PRINCIPIO DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO)..”.

Por los argumentos aludidos solicita que se declare la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y especialmente la nulidad del acta de aprehensión efectuada por estar viciada desde todo punto de vista por no cumplir con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna, se ordene la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales a fin de hincar la investigación contra los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento; solicita igualmente se declare con lugar y se acuerde inmediatamente la libertad plena y como consecuencia el cese de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, funda la Defensa Pública el recurso de apelación en su inconformidad en que fue declarada la flagrancia en el presente asunto como justificadora de la aprehensión de su defendido, al considerar que éste no fue aprehendido cometido delito flagrante ni en virtud de una orden judicial, por lo cual realizará esta Alzada unas consideraciones:

Consagra el artículo 44 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención….

Por su parte dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

Esta norma desarrolla los supuestos que el legislador previene para la calificación de la flagrancia, los cuales deben ser ponderados por el Juez en cada caso a los fines de subsumir la situación que se le plantea en dicha norma, para proceder después a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 373 del mismo Código a los fines de resolver sobre los pedimentos fiscales.

Ahora bien, se observa que la Defensa argumenta ante esta Alzada que su defendido fue detenido sin estar cometiendo este tipo de delitos, sin existir una orden judicial, tomando los funcionarios aprehensores como pretexto para irrumpir en la morada de su representado y darle visos de legalidad al asunto, la excepción contenida en el último aparte del artículo 210, por lo que estima necesario esta Alzada verificar que motivó al Juez de Control a resolver en la audiencia de presentación los planteamientos efectuados por las partes con ocasión de la presentación del imputado de autos y así se observa:

Que los hechos por los cuales se juzga al imputado ocurrieron el 29 de junio de 2009 cuado funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hacían labores de patrullaje, observaron en la urbanización Las Adjuntas, manzana 1, sector san Nicolás de Bari, al imputado de autos en una residencia desvalijando presuntamente un vehículo, por lo cual resolvieron actuar conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, y en presencia de dos ciudadanos como testigos del procedimiento, verificando que el vehículo presentaba las siguientes características: Marca Ford, Modelo Mustang, presentaba incorporada la pieza donde reposa el parabrisas de color blanco y en donde la empresa ensambladora estampa los seriales de producción de tales vehículos, por lo cual estimaron que se encontraban en presencia de uno de los delitos de acción pública previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual resolvieron practicar una inspección técnica, donde fijaron las características del vehículo como Marca Ford, Modelo Mustang, color Rojo y Blanco, desprovisto de motor y caja de velocidades, al lado de éste un equipo de oxicorte conformado por dos cilindros de color verde, un pico de corte de soplete con sus mangueras, gran cantidad de repuestos pertenecientes al referido vehículo, dos motores con sus respectivas cajas de velocidades, de los cuales un motor tenía el serial desvastado y la caja el serial 75332828, el otro motor con la caja de velocidades serial 75222656 y una pieza o parte del tablero de color rojo donde reposa el parabrisas que al ser revisada minuciosamente se logró ubicar el siguiente serial 75332828, procediendo a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL al imputado de autos y a los seriales antes descrito, arrojando que dicho ciudadano no presenta registros policial; el serial 75222656 no aparece registrado, mientras que el serial 75332828 registra a un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color Rojo, año 2007, serial carrocería 1ZVFT82H675332828, placas VCP-11G, el cual aparece como vehículo robado solicitado según causa N° H-929.877 de fecha 06/09/2008 que instruye la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia, poniendo en conocimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público e imponiendo al imputado de sus derechos, con base en estos hechos el Tribunal procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto o Robo, al apreciar los siguientes elementos de convicción: En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por el procesado JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2009 que el precitado ciudadano resultó aprehendido en la ejecución del hecho punible que se le tribuye, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor de los delitos ya señalados.

Tal convencimiento de este Juzgador, deviene del ACTA DE INPECCION TECNICA signada con el Nro. 1315 de fecha 29 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el inmueble residencial ubicado en la Urbanización Las Adjuntas, sector San Nicolás de Bari, Manzana I, casa Nro. 8, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuyo garaje se apreció un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Mustang, de color Rojo, observándose sus partes mecánicas desprovisto de motor hidráulico y algunas partes mecánicas, observándose en su parte trasera de color blanco con signos de soldadura en los bordes de las partes cuya placa es KBO-57Y, apreciándose desprovisto de parabrisas, de sus vidrios laterales, de su capó y signos evidentes de desvalijamiento; apreciándose además del lado derecho del garaje dos (02) bombonas metálicas, una de color verde de OXIGENO con la nomenclatura 524 y otra de color verde sin marca utilizada como equipo de oxicorte para metales y soldar materiales elaborados en metal. Asimismo se colectó el tablero suelto perteneciente a un automóvil.

Las anteriores evidencias de interés criminalístico (sic) reflejadas en la precitada ACTA DE INSPECCIÓN fueron objeto de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-ST-375 de fecha 29 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS RIERA y REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), estableciéndose que en efecto os objetos incautados en la residencia del procesado de autos corresponden a 1.- una (01) bombona elaborada en metal de color verde, de forma cilindrica (sic), de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observó en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 02.- una bombona, elaborada en metal de color rojo, de forma cilíndrica de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observa en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 3.- Dos mangueras unidas entre si, una de color verde y otra de color rojo, elaboradas en material sintético, observando en una de sus extremidades, dos reguladores de presión elaborados en material de cobre y en su otro extremo se aprecia dos válvulas, utilizadas para la regulación de entrada de gases a un sistema conocido comúnmente como pistola observando en parte posterior una boquilla elaborada en material de cobre; 4.- Dos piezas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de colores blanco brillante y azul, la cuales presentan inscripciones donde se lee: VENEZUELA, KBO 57 Y, LARA; 5.- Un objeto elaborado en metal, de color rojo, en forma de arco, específicamente la base donde reposa el parabrisas el cual se ajusta al tablero, de un determinado auto móvil y donde se encuentra impresas las siguientes nomenclaturas *75332828* en dos lugares diferentes a corta distancia uno del otro; 6.- Un trozo de papel vegetal, de forma rectangular, sus colores son blanco y negro, denominado Certificado de Vehículo en el cual se aprecian las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Mustang; Año: 2007; Colores Rojo, serial Carrocería 1ZVF82H6753328285, serial de motor 75332828, clase: Automóvil; Uso: Particular; fecha de emisión: 14-052007, peso 1180; capacidad: 4; puerto de entrada: Puerto Cabello; Planilla de Liquidación de Gravámenes: 0704037476; fecha de liquidación: 08-05-2007, factura de admisión: 42441921 y fecha de emisión de factura: 26-04-2007.

Al ser interrogado en la audiencia oral de presentación en relación a la adquisición del vehículo en cuestión, el imputado JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ señaló que lo compró por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (BSF. 126.000) y que tenía meses con el referido vehículo; no obstante; observa este Juzgador que resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia el hecho de que el procesado haya adquirido un vehículo en referencia, para luego desarmarlo en piezas en el garaje de su residencia sin motivo aparente, puesto que se trata de un vehículo que por sus características se encuentra cotizado en el mercado automotriz como un vehículo costoso.

Pero además debe señalarse, que según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 498 practicada por los funcionarios IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO y ANTHONY MANUEL DA CAMARA, efectuada al vehículo objeto de la presente investigación, arrojó como resultado que el mismo aparece como VEHICULO ROBADO SOLICITADO según causa Nro. H-929-877 de fecha 09-09-2008 que instruye la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento legal al resto de los elementos de convicción antes analizados, que la conducta del procesado de autos se subsume en la descripción de lo tipos penales descritos en la presente resolución.

Por cuanto el punto de la decisión que ha sido recurrida es el referido a la detención o no del imputado en delito flagrante, lo cual atribuye el conocimiento de esta sala a ese punto en específico y establecidos los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal entrará esta sala a resolver ese punto y así se observa:

Que el Tribunal efectuó expreso pronunciamiento a que en el presente caso resultó acreditado la aprehensión del imputado de manera flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem al expresar:

“Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuando fue sorprendido en el interior de su residencia, específicamente en el garaje, con un equipo de oxicorte efectuando los cambios de las piezas que contenían los seriales identificadores del vehículo en cuestión, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
La defensa solicitó la nulidad del procedimiento alegando que el mismo se efectuó sin la respectiva orden de allanamiento y que por ello, denunciaba la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio; señalando además, la ausencia de elementos de convicción que individualicen a su representado en la comisión del hecho que se le atribuye.
El Tribunal desestimó tales argumentos sobre la base de que, del contenido del ACTA POLICIAL inserta a los folios 01 y 02, se evidencia que en el presente caso opera la excepción prevista en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se exceptúa la orden judicial de allanamiento para impedir la perpetración de un delito.
A mayor abundamiento, debe señalarse, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, sentencia de la cual este Juzgador consideró oportuno plasmar el siguiente extracto:


omissis…

En el presente caso, puede observarse tal y como se desprende del acta policial, la comisión policial al percatarse de la comisión del hecho punible, optaron por ingresar al inmueble y procedieron a la aprehensión del sospechoso; no obstante; tal procedimiento estuvo presenciado por dos personas del sector que se encontraban al momento de efectuarse dicho procedimiento y a quienes los funcionarios solicitaron su participación como testigos, quedando identificados como FANEITE COELLO BENITO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.754.150 y FANEITE COELLO ALEXI JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. 11.765.330, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 10 al 11 de la presente causa y quienes al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) señalaron que en efecto se les solicitó su colaboración para servir de testigos de un procedimiento en una residencia donde observaron un vehículo desarmado y varias piezas y partes de vehículos, así como un equipo de oxicorte, todo lo cual adminiculado con el dicho de los funcionarios aprehensores y adminiculadas dichas declaraciones a los elementos de convicción antes analizados, genera la credibilidad suficiente en este juzgador sobre lo actuado y se establece sin lugar a dudas la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, acreditándose además que dicha aprehensión se realizó de manera flagrante y por tal razón, la actuación policial se encuentra amparada bajo la precitada excepción del ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.


De estos párrafos de la recurrida se observa que el Juzgado Segundo de Control consideró la aprensión del imputado en delito flagrante al haber actuado los funcionarios del principal órgano de investigación penal conforme a la atribución que le confiere el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que fuera sorprendido en el interior de su residencia, específicamente, en el garaje con un equipo de oxicorte efectuando cambios de las piezas que contenían los seriales identificadores del vehículo, dando incluso respuesta a la Defensa respecto de la solicitud de nulidad que le efectuara la defensa respecto del procedimiento efectuado porque se practicó sin orden de allanamiento, denunciando la violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, solicitud que fue desestimada, según se lee de la recurrida porque del contenido del acta policial evidenció el Juez que en el presente caso había operado la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 210, en virtud del cual se efectúa la orden judicial de allanamiento.

Dicha fundamentación judicial, amen de aferrarse al contenido de lo dispuesto en el artículo 210.1 citado, también se basó en doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la obligación que tienen los funcionarios de intervenir en los casos en que tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles de acción pública para impedir su comisión o su continuación, quedando relevados de cumplir con las formalidades legales, para lo cual citó la sentencia N° 747 del 05/05/05 que ratificó el falle número 2294 del 24/09/04 y que concluyen que en los casos donde el delito acarrea pena privativa de libertad y que se cometan en circunstancia de flagrancia, la autoridad está obligada a aprehender al sospechoso o sospechosos, no sujetándose a las formalidades que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.

Estas doctrinas de la Sala aparecen recientemente ratificadas en sentencia N° 1181 del 19/09/09, donde la misma Sala agrega, incluso, que aun cuando ya existiera una investigación previa respecto de hechos que habrían sido ejecutados con anterioridad a la aprehensión de los imputados, la circunstancia flagrante exime a los funcionarios de cumplir con los requerimientos legales para la practica del procedimiento policial y para la aprehensión del imputado, tal como podrá verificarse de la citada sentencia, cuando dispuso:

En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.
3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión…

Por ello, con base en este pronunciamiento y analizando el caso de autos, no encuentra esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Control haya vulnerado derechos al imputado de autos ni transgredido el debido proceso judicial, cuando decretó la comisión de delito flagrante por parte del imputado, y se constató que, al contrario de lo alegado por la defensa, sí se pronunció sobre la solicitud de nulidad efectuada por el Defensor en la audiencia, al desestimarla, como antes se estableció, por considerar que el procedimiento se practicó por los funcionarios policiales bajo el manto del artículo 210.1 del texto penal adjetivo, conforme al cual no se requerirá el cumplimiento de las formalidades o requisitos en él exigidos (orden judicial y presencia de testigos) cuando se trate de la circunstancia contemplada en el ordinal 1° “Para impedir la perpetración de un delito”, lo cual se ajusta a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas.

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar el auto que privó de su libertad preventivamente al imputado y como quiera que la consecuencia de la nulidad declarada en el punto previo de esta decisión contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial revisando la medida antes de que la decisión quedara firme, lo que comportó la libertad restringida del imputado; visto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, se acuerda imponer al procesado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 eiusdem, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días ante el Juzgado de la causa, a los fines de garantizar su aseguramiento a los actos del proceso, para lo cual se ordena al predicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal imponga esta medida al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁRIAS SÁNCHEZ, arriba identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que lo privó judicialmente de su libertad. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por contrario imperio, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de este pronunciamiento, se acuerda imponer al procesado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 eiusdem, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días ante el Juzgado de la causa, a los fines de garantizar su aseguramiento a los actos del proceso, para lo cual se ordena al predicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal imponga esta medida al imputado de autos. Notifíquese. Líbrense Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000604