REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000179
ASUNTO : IP01-R-2009-000179


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 29 de Septiembre de 2009, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Rafael Cabrera Chirinos.

La decisión impugnada fue dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, donde el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, decretó a los ciudadanos DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SÁNCHEZ, LA LIBERTAD PLENA, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11 de agosto de 2009 en el Asunto Nº IP11-P-2009-002924, a quiénes se le adjudica la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 46 eiusdem.

En la misma oportunidad, se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, con la descrita calificación declitual.

Contra el auto descrito, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, fundamentó su recurso conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al recurso de apelación interpuesto, a través del sistema JURIS 2000 le fue designado como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme al contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Efectuada la revisión que esta Sala Única ha realizado a las presentes actuaciones, se constata que el Representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decretó el juzgamiento en libertad de los ciudadanos DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SÁNCHEZ.

En efecto, la Jueza plasmó la decisión recurrida en la forma siguiente:
“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano: CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven Av. 13 casa 4-95 casa color blanca de esta Punto (sic) Fijo, Estado Falcón, 0416-6801883, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y (sic) el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5º ejusdem Y a los ciudadanos DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, venezolano, (sic) natural de Punto Fijo, nacida en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero (sic), profesión u oficio estudiante, hijo (sic) de Gisela Cedeño y Lino Cedeño, y residenciado (sic) en Punta Cardón, sector Las Viviendas Av. Andrés Bello Casa Nro. 18 color naranja de esta Punto (sic) Fijo, Estado Falcón CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.653.043, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Medina, y residenciado en Maraven, Av. 11 casa 8-144 casa de color blanca de esta Punto (sic) Fijo, Estado Falcón, 0416-2603722 Y ASTRID CAROLINAARENA SANCHEZ, venezolano (sic), natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Bernarda de Arenas y Luís Arenas, y residenciado en Centro (sic), calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto (sic) Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315 DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y (sic) el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la el (sic) agravante del artículo 46 numeral 5º ejusdem…”.

En lo que respecta a la legitimación que ostentan los representantes Fiscales, el autor Erick L. Pérez S., en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores Vadell Hermanos, 2004, Pág. 48-49, señala:

“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”

Del extracto doctrinario puede extraerse la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al Representante Fiscal para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal, por lo cual el Fiscal Apelante cuenta con legitimación activa.

Ahora entonces, acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa al folio dos (2) que el recurso de apelación fue presentado en fecha 2 de septiembre de 2009, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, tal como se desprende al folio 16 de las actuaciones en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, que la Defensa no dio contestación.

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Rafael Cabrera Chirinos, en el Asunto Penal Nº IP11-P-2009-002924, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 2 de septiembre de 2009, donde se decretó el juzgamiento en libertad a los ciudadanos DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SÁNCHEZ, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11 de agosto de 2009, presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 46 eiusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE



CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000596