REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000180
ASUNTO : IP01-R-2009-000180
JUEZA PONENTE: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada EGLYS CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 106.570, con domicilio procesal en el Sector Punta Cardón, avenida Ollarvides Sur, sector 23 de Enero, local Nº 5 Municipio Autónomo Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de Defensora privada del ciudadano JHONATAN DE JESÚS NUÑEZ (sin identificación personal en el escrito recursivo), sin embargo de las actuaciones se desprende que es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, obrero, natural y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 07 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 17 de AGOSTO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 12 de agosto de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron tres días, siendo el mismo interpuesto de manera temporal, esto es, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 09 y 10 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 24-08-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
En tal sentido la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación expresa de los artículos 46 ordinal 2 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 250, 251 y 252 del precitado Código, e inobservancia del artículo 202 y 205 ejusdem, en razón de que el juez de la causa de una forma inmotivada decreta privativa judicial de libertad en contra de su defendido, sin la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permiten presumir ciertamente responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometido a su autoridad y sin que se haya respetado el debido proceso, solicitando la Nulidad Absoluta del Auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del ciudadano JHONATAN DE JESÚS NUÑEZ.
DECISIÓN
En adición y con apoyo en las razones anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada EGLYS CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, en su condición de Defensora privada del ciudadano JHONATAN DE JESÚS NUÑEZ, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ TEMPORAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000600
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