REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000157
ASUNTO : IP01-R-2009-000157

JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados MARY CARMEN VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y MERCEDES URBINA, actuando en la condición de Fiscal Décima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, el día 09 de julio de 2009 en el asunto IP11-P-2007-002123, mediante el cual acordó la admisión total de la acusación, la apertura a juicio oral y público y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados LUÍS ESTEBAN BUENO TREMONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.810, nacido en fecha 15-06-1979, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de Sub-inspector, domiciliado en Urbanización Las Eugenias, 4ta etapa, calle Los Atletas, casa Nº 14-10, frente a los apartamentos Juan Crisóstomo; EDDY RAÚL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.570, nacido en fecha 18-11-1980, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de distinguido, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Las Palmas, casa Nº 56, detrás del ambulatorio San José; HERMES JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.680, nacido en fecha 12-02-1980, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de Sub Inspector, domiciliado en Urbanización Las Adjuntas, sector colonial, casa Nº L-4, calle principal y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.922, nacido en fecha 22-08-1977, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de Cabo Segundo, domiciliado en calle principal del Barrio San José, casa Nº 26, diagonal a la escuela Carlota de Castro, Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS YULIANO COLMENARES (occiso).

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 70 al 81 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es del siguiente tenor:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, Luís Esteban Bueno Tremont, Hedí Raúl García, Hermes José Arias y Dennos Alejandro Ugarte Chirinos, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424; artículos 281 y 240 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Yuliano Colmenares, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia;
Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público. Se admite; su adhesión a la comunidad de las pruebas manifestada por la defensa.
Tercero: se Decreta Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra los acusados, Luís Esteban Bueno Tremont, Hedí Raúl García, Hermes José Arias y Dennos Alejandro Ugarte Chirinos, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424; artículos 281 y 240 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Yuliano Colmenares, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo,
Cuarto: Se Declara Sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación judicial de Libertad a los acusados por el Ministerio Público y se les impone las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del COPP, referidas a la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso contra el auto publicado el día 09 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resolución que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos acusados LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, EDDY RAÚL GARCÍA, HERMES JOSÉ ARIAS y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS; por las siguientes razones:

Señaló la Vindicta Pública, que se observa como la Juez de Control en el capítulo Tercero de la recurrida, parte de la premisa del mantenimiento de la libertad, en razón del Principio de Juzgamiento en Libertad y del apego de los imputados al proceso.
Argumenta la parte actora que el A Quo alega en su decisión que se encuentran llenos los extremos de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se contradice con lo decidido cuando se pronuncia: “Sin embargo, esta Juez no puede mostrarse ajena a que los imputados durante el curso de la investigación han estado sujetos a la misma, así como también han concurrido a los llamados hechos por el Tribunal. Igualmente observa esta Juzgadora que los imputados son funcionarios activos del Cuerpo Policial, donde se encuentran en la actualidad cumpliendo con sus labores rutinarias. Así las cosas, considerando los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consideró el Representante Fiscal que tales argumentos son pocos sólidos para la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de encontrarse ante un delito sumamente grave, y que vulnera los derechos humanos, siendo que fue cometido por Funcionarios Policiales en ejercicio de sus funciones, en contra de un ciudadano común; en el mismo sentido consideraron estar ante la existencia de un hecho grave, por cuanto el Funcionario Policial es a quien el Estado le da la facultad de ser garante de la vida y derechos del ciudadano, sea quien los vulnere, por lo que mal podría pensarse que exista alguna proporcionalidad de la acción, al ser el mismo quien arremete y arrebata la vida.
Refirió la parte recurrente que la Juzgadora no se percató de la presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos establecidos en el artículo 29 de la Carta Magna, regulado por Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, desacatando en opinión de la Vindicta Pública, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a que se considera delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedando excluidos los beneficios como lo serían Medidas Cautelares de Libertad.
En el mismo orden de ideas, manifestó la parte apelante que si bien es cierto que la intangibilidad del derecho a la libertad personal ha sido reconocida por la Doctrina Jurisprudencial, no es menos cierto lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/11/2005:

“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”.(negrilla y subrayado del Representante Fiscal).

Argumentaron en este sentido las accionantes, estar ante la presencia de una flagrante violación de los Derechos Fundamentales, por cuanto los imputados actuaron en virtud de la investidura de Funcionarios Policiales, citando al respecto lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
Observan con suma preocupación que la Juzgadora emita, a juicio de las Representes Fiscales, decisiones en delitos que violan derechos humanos, en virtud de que es el Estado Venezolano quien a través de la buena administración de justicia, se encarga de que se aplique con severidad el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el Principio de Igualdad de todos ante la Ley.
Ofrecieron como pruebas:
1.- Copia simple de la decisión recurrida de fecha 09/07/2009, y
2.- Copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 626, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
Finalmente solicitaron a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, EDDY RAÚL GARCÍA, HERMES JOSÉ ARIAS, y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, ordenándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos y de conformidad con el artículo 250 del texto penal adjetivo.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Defensa representada por los ciudadanos abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y OMER JOSE ROBERTIS TROMPIZ, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la tempestividad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

Argumentan en cuanto a lo manifestado por la Vindicta Pública con relación a la procedencia de las medidas sustitutivas de libertad impuestas, que le otorgan la razón a la Jueza de Instancia en la recurrida por cuanto sus defendidos acudieron a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, lo que a criterio de los Representantes Fiscales manifiesta la Defensa, es argumento poco sólido para el otorgamiento de las referidas medidas por encontrarse ante un delito sumamente grave, el cual fue cometido por Funcionarios Policiales en pleno ejercicio de sus funciones.
En el mismo orden de ideas, alegaron lo establecido como doctrina por el mas alto Tribunal de la República de manera reiterada, pacífica, continua e inveterada para la procedencia de tales medidas, siendo que indican, no sólo debe observarse el quantum de la posible pena a imponer, sino que se debe observar el apego de los imputados o acusados al proceso, lo cual manifiestan, quedó evidenciado al transcurrir desde la investigación fiscal y del escrito acusatorio, que el hecho que se les imputa a sus defendidos ocurrió en fecha 03/08/2004, siendo que transcurrido cinco (05) años, los mismos han atendido a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, sin obstaculizar la investigación, por lo que consideran se debe mantener el juzgamiento en libertad, citando al respecto sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2004, expediente Nº 04-00504 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en un caso de Conspiración tipificado en el artículo 132 del Código Penal, criterio ratificado mediante sentencia de fecha 19/06/2006, expediente Nº 2006-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la misma Sala, con respecto a la paladina intención de sujeción o apego al proceso, lo cual solicitan sea declarado por esta Alzada.
Indican en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación a la no procedencia de las medidas menos gravosas, tratándose de un delito sumamente grave que vulnera los derechos humanos, el cual a juicio de la Vindicta Pública no se percató la Jueza de Instancia, citando al respecto Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual indica los delitos que quedan excluidos de los beneficios como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la preocupación ante decisiones por parte del Tribunal A Quo en los delitos que violan derechos humanos; siendo que, en opinión de la Defensa, ante la imputación del Ministerio Público a sus defendidos de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, cometido en contra del ciudadano JORGE LUIS YULIANO COLMENARES y el ESTADO VENEZOLANO, consideran tales delitos ordinarios, tipificados en el Código Penal venezolano, lo cuales en opinión de la Defensa, no pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto no se encuentran tipificados en el estatuto de Roma de la Corte Internacional, siendo que los mismos no los comete sólo un Estado, sino también una organización política, siendo requisito indispensable para ser considerado como delito de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, argumentando en este sentido, que los delitos tipificados en el escrito acusatorio no se constituyen per se, en los delitos de lesa humanidad, sino en delitos ordinarios por los cuales sus defendidos pueden ser objeto del otorgamiento de medidas menos gravosas que la privación de la libertad.
Manifestaron en relación a la preocupación de los Representantes Fiscales por lo que consideraron decisiones a la ligera en delitos que violan los derechos humanos, que la Juzgadora obró conforme a derecho al otorgar tales medidas cautelares a sus defendidos, quienes se han sujetado al proceso penal aún cuando en opinión de la Defensa, la representación fiscal pareciera tratar a toda costa de lograr una medida privativa de libertad al tratar de equiparar la imputación de unos delitos ordinarios con delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos, lo cuales tienen naturaleza y definiciones disímiles, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencias Nº 1712-2001, 1485-2002, 1654-2005, 2507-2005, 3421-2005, 147-2006, 1.114-2006, 18774-2008 y sentencia de fecha 19/02/2009, expediente Nº 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, las cuales dan por reproducidas en virtud del principio de Notoriedad Judicial.
Finalmente solicitaron a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del auto del Tribunal de Control.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el problema a resolver en la presente apelación estriba en el hecho de que el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Control con sede en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos LUIS ESTEBAN BUENO, EDDY RAUL GARCIA, HERMES JOSE ARIAS y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, contra quienes se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, decisión que fue dictada al término de la audiencia preliminar.
En efecto, la parte recurrente cuestionó tal providencia judicial porque:
• Se está en presencia de delitos sumamente graves que vulneran derechos humanos, al ser cometidos por funcionarios policiales en pleno ejercicio de sus funciones.
• Se está en presencia de violaciones graves de derechos humanos, conforme al artículo 29 Constitucional.
• Se inobservó doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional.

Por tal motivo, juzga prudente esta Alzada verificar o indagar en la decisión recurrida cuál fue la motivación que llevó a la Juzgadora a resolver lo decidido, observándose a los folios 70 al 81 lo que sigue: Que en el Capítulo Tercero de la sentencia que se revisa por virtud de la apelación, denominado “Sobre las Medidas Cautelares”, el Tribunal de Control al momento de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el Ministerio Público solicitó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados en virtud del delito cometido y por su condición de funcionarios de la Policía de este Estado, siendo que los procesados alegaron que han cumplido a cabalidad con los requerimientos legales, que han estado a derecho desde el 2007 en el presente asunto; mientras que la Defensa solicitó el decreto de presentaciones periódicas, la prohibición de salida del Estado, ya que desde el año 2004 sus defendidos han colaborado con la investigación y han estado sujetos al proceso, por lo que no hay peligro de fuga.
Con base en esas posturas de las partes resolvió la Jueza de Instancia, luego de analizar y establecer que en el caso de autos concurrían los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con lo siguiente:
Sin embargo, esta Juzgadora no puede mostrarse ajena a que los imputados durante el curso de la investigación han estado sujetos a la misma, así como también han concurrido a los llamados hechos por el Tribunal. Igualmente, observa esta Juzgadora que los imputados son funcionarios activos del Cuerpo Policial, donde se encuentran en la actualidad cumpliendo con su labores rutinarias. Así las cosas, considerando los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, estima ésta Juzgadora, que pese a la satisfacción de todos los extremos anteriormente deslindados a los que se contrae el citado artículo 250 ejusdem, para el decreto de la medida de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo sería la privación judicial de libertad del imputado, existe la posibilidad de acordar una medida menos gravosa a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, la que será suficiente para satisfacer plenamente la conclusión del presente proceso.
Quedan en estos términos, fundamentada la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en la que Se Declara Sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación judicial de Libertad a los acusados por el Ministerio Público y se les impone las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del COPP, referidas a la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado, y Así se Decide.

Respecto de este pronunciamiento encuentra esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: de la lectura que se ha efectuado a la decisión objeto del recurso, se verifica que la Juzgadora, cuando analiza el peligro de fuga o de obstaculización exigido en el numeral 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, señala que dichas exigencias están acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 251, numerales 2° y 3° y en su parágrafo primero, dada la posible pena a imponer, la cual supera con creces los 10 años, así como también se está frente a un delito de alta entidad debido al bien jurídico infringido; y el peligro de obstaculización lo consideró acreditado por la propia condición de funcionarios públicos que ostentan los imputados, pudiendo influir en las resultas del proceso. Posterior a esta declaratoria, de manera contradictoria e inmotivada, la Jueza entra a apreciar que los imputados han estado sujetos a la investigación, concurriendo a los llamados del Tribunal, su condición de funcionarios activos del Cuerpo Policial donde cumplen labores rutinarias y procede entonces a imponerles medidas menos gravosas, considerándolo suficiente para satisfacer las finalidades del proceso.
Esta decisión, en cuanto al particular que se analiza, luce contradictoria por dos circunstancias precisas: la primera, porque la apreciación que hizo de que los imputados han estado sujetos a la investigación, que han concurrido a los llamados del Tribunal y que son funcionarios activos del Cuerpo Policial tocan las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo…
Omisis (…)
4. El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deben concurrir junto a las apreciadas por el Tribunal en la sentencia, vale decir con las contenidas en los numerales 2° y 3° y el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, porque de no concurrir, mal puede estimarse que se está en presencia del peligro de fuga, tal como lo ha asentado la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República cuando en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La segunda razón de la contradicción estriba en el hecho de que si el Tribunal encontró que concurrían los 3 extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía otorgar medidas menos gravosas porque ello contraviene múltiples criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los cuales “…se excepciona en esos casos el juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos…”, por lo que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, entre los cuales se encuentra el delito por el cual se juzga a los imputados de autos, no le son aplicables ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código, tal como se puede vislumbrar de las sentencias números 1.712 del 02/09/2001, 1.185 del 06/06/2002, 3.421 del 9/11/2005 de la mencionada Sala.
También luce inmotivada la decisión recurrida, pues señala únicamente que se verifica el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación o del proceso “por la propia condición de funcionarios públicos que ostentan los imputados, pueden llegar a influir en las resultas del proceso”, lo cual es insuficiente para su determinación, ya que la norma contenida en el artículo 252 del Código que se analiza señala que debe tenerse en cuenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, nada de lo cual fue examinado por el Tribunal de Instancia.
Por ello, por aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la competencia de esta Alzada para conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procederá a emitir un pronunciamiento propio en el presente asunto, con base en las consideraciones que siguen:
En primer término, debe advertir esta Alzada a las Fiscales Recurrentes que no por el hecho de encontrarse una persona juzgada por la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va a ser procedente el decreto de Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que deben concurrir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que además se configure o el peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación. En efecto, estas circunstancias deben estar presentes para el decreto de tal medida de tal suerte que, al faltar uno de ellos, debe proceder el juzgamiento en libertad de la persona.
Entre estas circunstancias a las que alude el artículo 250 numeral 3° del texto penal adjetivo y que fueron anteriormente mencionadas, atinentes al peligro de fuga y de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, para su verificación hay que acudir a las previsiones legales contenidas en los artículos 251 y 252, siendo pertinente destacar que basta que una de ellas esté presente para que se materialice tal peligro; en otras palabras, basta que exista o el peligro de fuga o el de obstaculización para que se considere cumplida dicha exigencia legal (Art. 250.3).
Ahora bien, al analizar el caso objeto de resolución, se evidencia que los hechos por los cuales se juzga a los hoy imputados ocurrieron el 03 de agosto del año 2004, siendo que el 08 de noviembre de 2005 fueron formalmente imputados los procesados de autos, esto es, a más de dos años después de ocurridos los hechos, siendo impuestos de las actas procesales con su Abogado de confianza el 17 de noviembre de 2005; dejándose constancia por el Ministerio Público que el día 16 de abril de 2007 comparecieron ante la Dependencia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para imponerse de las actas que conforman el expediente constando al folio 193 al 195 de la primera pieza del expediente un acta levantada por la predicha Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 16 de abril de 2007 a las 11:00 de la mañana donde los procesados fueron imputados formalmente de los hechos que se investigan, la cual aparece firmada por el Dr. Néucrates Labarca en su condición de Fiscal, por el Defensor, Dr. Víctor Graterol y por los imputados, desprendiéndose de las actuaciones que los imputados nunca fueron presentados ante el Juez de Control por solicitud de imposición en sus contra de medida de privación judicial preventiva de libertad que activara el procedimiento establecido en el artículo 250, esto es, la libratoria de una orden de aprehensión, sino que por el contrario, el Ministerio Público presentó formal acusación en sus contra directamente ante el Tribunal de Control, por lo cual se fijó la Audiencia Preliminar el 17 de marzo de 2009, todo lo cual evidencia que los imputados han estado a derecho respecto de los actos de investigación y del proceso, al haber comparecido a la audiencia preliminar, ya en fase intermedia del proceso.
Por tal motivo, cuando se analizan los presupuestos legales contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y por el trabajo que desempeñan en las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado (POLIFALCÓN); sus comportamientos durante el proceso han estado enmarcados en la sumisión a los actos procesales, con sus comparecencias a los actos del proceso, indicativo de su voluntad de someterse a la persecución penal aunado a que no consta en el expediente que los mismos tengan conducta predelictual, circunstancias éstas que demuestran que no concurren los cinco extremos de la norma para la consideración del peligro de fuga ni se encuentra materializado el peligro de obstaculización al haber fenecido la fase de investigación penal con la presentación del acto conclusivo, ni constar en el expediente que desde la fecha que ocurrieron los hechos (03-08-2004) existan denuncias de las víctimas y testigos en cuanto a que los imputados los hayan influenciado para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ni que hayan inducido a otros a realizar tales comportamientos.
En consecuencia, al no estar presente el peligro de fuga ni de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es ordenar el juzgamiento en libertad de los procesados de autos, visto que la decisión que fuera objeto del recurso de apelación fuera revocada por contradicción manifiesta en su motivación. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogados MARY CARMEN VELÁZQUEZ y MERCEDES URBINA, actuando en la condición de Fiscal Décima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, en el asunto IP11-P-2007-002123, mediante el cual acordó la admisión total de la acusación, la apertura a juicio oral y público y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, EDDY RAÚL GARCÍA, HERMES JOSÉ ARIAS, y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS YULIANO COLMENARES (occiso). Se revoca el punto de la decisión recurrida, referido a la imposición de medida cautelar sustitutiva, ordenándose sus juzgamientos en libertad al no estar presente el peligro de fuga ni de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. CARMEN JUDITH AGUILAR
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IGO12009000612