REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-R-2009-000056

JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, actuando en la condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008 mediante el cual decretó el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano encausado JOSÈ GREGORIO MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.618, nacido en fecha 14/03/1985, domiciliado en Los Olivos Villa Leòn, casa Nº 76 de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el cambio de sitio de reclusión es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al derecho a la Protección a la salud de conformidad con lo previsto en el texto constitucional en su artículo 83, consideró el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ordenar lo siguiente: 1) Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que el imputado: JOSE GREGORIO MENDOZA, sea trasladado con la URGENCIA del caso y con las medidas de seguridad requerida para estos casos a la siguiente dirección: Residencia Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, sitio éste donde permanecerá hasta su total recuperación y una vez obtenido su buen estado de salud previa valoración médico forense será nuevamente recluido en dicho Centro Penitenciario 2) Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que cada vez que el ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA MEJIAS, acuda a esa dependencia a practicarse su valoración médica, remita a la mayor brevedad posible el Informe Médico Forense a los fines de que éste Despacho Jurisdiccional, obtenga información sobre las resultas del estado de salud del ciudadano imputado. 3) Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía de Falcón, a los fines de informarle de la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en la dirección antes indicada, y que la misma conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 29, 43 y 83 de nuestra Carta Magna, la cumplirá en La Urb. Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, la cual tiene un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida, cumplido el reposo absoluto, una vez que haya cesado dicho tratamiento y el ciudadano José Gregorio Mendoza obtenga un nivel de Buena Salud previa valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de la intervención quirúrgica realizada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo, siendo requerido que para que el ciudadano imputado se practique dichos exámenes requerirá ser trasladado por los efectivos policiales que dignamente representa. SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Secretaria del Tribunal para que se libren los correspondientes oficios acordados en la presente decisión y las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Y así también decide.…”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al abogado JOSE GREGORIO VALDES, Defensor Privado del acusado para que le diera contestación, siendo que para la fecha 11/08/2009 no se había recibido la resulta de la referida boleta según se desprende de auto que riela al folio 47, aun cuando el Tribunal de la recurrida ofició a la Oficina de Alguacilazgo requiriendo la consignación de la misma; y que a solicitud del imputado de marras le fue asignado la Defensora Pública Segunda Abogada FLORANGEL FIGUEROA. Así se tiene que al folio 49 del Expediente riela boleta de emplazamiento librada a la Defensa emplazada en fecha 11/08/2009, quien consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta en fecha 14/08/2009, es decir, en tiempo oportuno conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 36 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de MARZO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 12 de noviembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 26 de marzo de 2009 según se desprende de la certificación de Secretaría que riela al vuelto del folio 39 del expediente y de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso fue ejercido en fecha 23 de marzo de 2009, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 55, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, actuando en la condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano encausado JOSé GREGORIO MENDOZA, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA PRESIDENTE





ANTONIO ABAD RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

CARMEN AGUILAR MENDOZA

JUEZA SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Resolución Nº IG012009000614