REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000174
ASUNTO : IP01-R-2009-000174



JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÌCTOR MOLINA VALDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogado YRENE TREMONT, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DANISON JESUS DELGADO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.133, con domicilio en Creolandia, calle Unión, Punto Fijo estado Falcón, y el segundo con base a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 eiusdem, por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, local 18, Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, sin identificación en el escrito recursivo, desprendiéndose de los autos que es venezolano, de 20años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, calle Concreto con Democracia, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano DANINSON JESUS DELGADO MOROS, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº18.156.133, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, residenciado en el sector creolandia, calle concreto con democracia y CARLOS EDUARDO NAVA, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cedula (sic) de identidad NºV-23.676.744, residenciado en el sector creolandia, calle unión casa S/N, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia (sic) Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009)…”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quienes apelan los Defensores Público y Privado de los ciudadanos DANISON JESUS DELGADO MOROS y CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, correspondientemente, contra quienes se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición de los recursos acordó emplazar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que a los 14 y folio 129 del Expediente rielan boletas de emplazamiento suscritas por la Fiscal emplazada en fecha 08-06-09 y 03-08-09; al folio 06 de las actas procesales se hace constar que el primer recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 02 de JUNIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del mismo, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14 de mayo de 2009, y el recurso fue ejercido antes de que comenzara a correr el lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio; en cuanto al segundo recurso de apelación se hace constar que el primer recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 21 de JULIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del mismo, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14 de mayo de 2009, y el recurso fue ejercido al término del lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que las partes tienen de recurrir del fallo que les causó agravio, tal como se constata al folio Nº 133, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, las partes recurrentes fundamentaron sus declaraciones de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por las partes presuntamente agraviadas de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que la Parte Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por la Abogado por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogado YRENE TREMONT, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano DANISON JESUS DELGADO MOROS y por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012009000615