REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, siete de octubre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-X-2009-000115

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de emitir pronunciamiento en el presente asunto, contentivo de recusación propuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, sin identificación específica en el escrito, contra la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2005-003679 seguido contra el ciudadano José Urbano Polanco, acusado de la presunta comisión del delito de violación agravada continuada.

La incidencia fue planteada por el señalado Abogado como Defensor Privado, siendo presentada e fecha 28 de septiembre de 2009, invocando los numerales 4º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno contentivo de la recusación ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de octubre de 2009, designándose ponente al Abogado Antonio Abad Rivas, por lo que se procede a resolver sobre su procedencia y al efecto se observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El Abogado GREGORIO CARRASQUERO, recusó a la Jueza Segunda de Juicio, arguyendo:

Que fue “…notificado e fecha 25/09/09, para la celebración del Juicio Oral y Público a llevarse a cabo el 24/11/09, y por cuanto considero que usted conoció del presente asunto y emitió opinión, (hecho notorio porque consta en autos de este asunto) procedo a recusarla de conformidad con numeral (sic) 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…aunado a eso cuando (sic) yo era Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, usted se desempeñaba como secretaria del Pool, no obstante eso yo estuve siempre la presunción de que el acoso laboral que estuve (sic) de parte del Presidente del Circuito Judicial para es (sic) entonces Abg. Dick William, eran (sic) por comentarios que usted le llevaba al presidente, persona esta (sic) quien la premio (sic) postulándola a usted para el cargo que detenta hoy en día, es por lo que considero que esta situación encuadra dentro del supuesto legal establecido numeral (sic) 4, (enemistad) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finaliza el escrito señalando a la Jueza recusada, que “…fijo (sic) una fecha con un lapso de espera de mas de dos meses y presumo que fue de manera intencional, como lo hizo anteriormente y esto se lo puedo demostrar con una Inspección Judicial”.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Abogada Limida Labarca Báez, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, rindió el informe respectivo conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando:

Que “…El motivo de la recusación propuesta en mi contra por el Abogado viene a ser el hecho de que, en fecha 08 de Enero del 2008, dicté Auto a través del cual se revisó Medida Privativa de libertad impuesta al acusado de autos y se ordenó ratificarla. En el auto dictado esta juzgadora no emitió, a mi humilde criterio opinión alguna al fondo del asunto controvertido que sin duda alguna, si lo seria en el presente caso, emitir algún juicio de valor sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se le juzga. En dicho auto por el cual he sido Recusada quedaron suficientemente explanados los motivos por los cuales se declaró mantener la privación preventiva judicial de libertad impuesto al acusado de autos”.

Que “…atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la victima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, razón por la cual se mantuvo la Medida impuesta en contra del acusado”.

Que “…La aplicación de tal mecanismo de coerción jamás puede considerarse y ni siquiera es un fundamento serio, como para estimular, como lo hace el recusante, que se EMITIO OPINIÓN AL FONDO DEL ASUNTO, que en este caso no es otro, que el determinar la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado…”.

Que “...tal mecanismo del juez de juicio no constituye una emisión de opinión a ningún fondo, es simplemente una facultad de éste para garantizar el enmarcado Debido Proceso, en su artículo 49 numeral 6, como el Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano”.

Que rechaza y contradice “…por los argumentos defensivos antes formulados, que haya mi persona de manera alguna emitido opinión al fondo del asunto IP11-P-2005-003679, así como pido, que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar, por la falta de fundamento, por ser temeraria y ofensiva en su contenido, considero no encontrarme incursa, en ninguna de las causales que pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como medio de prueba transcribe el auto de fecha 08 de enero de 2008, donde como entonces Jueza del Tribunal Primero de Juicio, en resumen decidió:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al acusado. JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9.587.936, domiciliado en la calle Independencia, entre Calles Primero de Mayo y Democracia, Barrio 23 de Enero, casa Nro. 27, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de DORIFEL VIRGINIA POLANCO MEDINA, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener al acusado de autos JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ quién se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la procedencia de la incidencia observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en el asunto IP11-P-2005-003679, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
(…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Respecto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; siendo así la presente incidencia se encuentra ejercida en el tiempo de ley.
En otro orden, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, para determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los fundamentos de índole fáctico y legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada se observa que efectivamente el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, no sólo enuncia que recusa a la Jueza del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa seguida en su contra, sino que expone los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa ut supra reseñada.

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que los alegatos de la Defensa recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado por el Defensor.

En efecto, al folio tres del presente cuaderno se encuentra el escrito de recusación, donde el Defensor fundamenta su accionar en las causales legales previstas en los ordinales 4º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la enemistad manifiesta del juez con alguna de las partes y el segundo referido al acto de emisión de opinión al fondo en el asunto con anterioridad al momento en que le corresponde conocer, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara sus afirmaciones en cuanto a la enemistad, la cual debe ser recíproca y que demuestren en qué consistió ese presunto acto de emisión opinión por parte de la Jueza recusada, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa.

En efecto, el Abogado Defensor recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, limitándose solo a enunciar respecto a la enunciada enemistad, que …Esto se lo puedo demostrar con una Inspección Judicial”, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Ha establecido esta Corte de Apelaciones en múltiples sentencias dictadas en otros casos, que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado Gregorio Carrasquero recusó a la Jueza Segunda de Juicio de la Extensión Punto Fijo, sin que haya promovido pruebas, siendo que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal de Alzada tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Abogada Limida Labarca Báez Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, sin identificación específica en el escrito, contra la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2005-003679 seguido contra el ciudadano José Urbano Polanco, acusado de la presunta comisión del delito de violación agravada continuada. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la recusada y al recusante.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



Resolución Nº IG0120090000616