REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000216
ASUNTO : IK01-X-2009-000027

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental de resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en la causa N° IP01-P-2009-000216, seguida contra la ciudadana DARIOMAR JOSEFINA ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno contentivo de la incidencia fue ingresado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2009, designándose ponente al Juez Antonio Abad Rivas.

El 13 de julio presentaron inhibición sobre el conocimiento de la presente incidencia los Jueces Antonio Abad Rivas y Glenda Zulay Oviedo Rangel, Jueces temporal y titular de esta Corte de Apelaciones.

El 30 de junio de 2009 se dictó auto de convocatoria de juez suplente, en vista a las inhibiciones señaladas.

El 11 de agosto de 2009 se recibió y agregó oficio Nº 529-2009 de fecha 06/08/09, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde informan a esta Corte de Apelaciones que se acordó designar al segundo y tercer suplente de la lista de suplentes, Abogado Juan Carlos Palencia y Abogada Manis Matheus, por lo que se acordó convocarles.

El 8 de octubre de 2009, se abocaron al conocimiento del presente asunto los precitados Jueces Suplentes, y la Jueza Carmen Aguilar Mendoza quién suple la falta temporal de la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, quién se encuentra de reposos médico, redistribuyéndose la ponencia en el presente asunto en el Juez Juan Carlos Palencia Guevara, por lo que constituida la sala accidental pasa esta Alzada a resolver la incidencia, y al efecto anota:

El Juez de Juicio, entre otras cosas, alegó:

Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano DORIMAR ARGUELLES, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 18 de Junio de 2009, actuando como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, conoció de la apelación incoada por los defensores de la Acusada de Autos, Abogados Noe Acosta y Jusnoely Acosta, y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por los mencionados defensores, dicha apelación fue declarada sin Lugar.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

(…omissis..)

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados..”.


Así, este Tribunal Colegiado verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Primero de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Desde esta perspectiva, el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones, como lo contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entorno al tema, pertinente es citar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva”.


En tal sentido, el Juez que se encuentre incurso en la causal específica establecida en el citado numeral, lo que le impide juzgar en el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse.

En el caso sub judice, se observa que el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS observó que en el asunto IP01-P-2009-000216, emitió opinión cuando a raíz del desempeño de sus funciones como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Junio de 2009, conoció de la apelación incoada por los Defensores de la Acusada de autos, esto son, Abogados Noe Acosta y Jusnoely Acosta, y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por los mencionados Defensores, dicha apelación fue declarada Sin Lugar, lo que implicó el análisis de los fundamentos esgrimidos, situación ésta prevista en la ley como causal de recusación, puesto que ese análisis prevé una revisión de las denuncias formuladas por los Defensores sobre el fono del asunto principal.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho que la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, sea declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2009-000216, seguida contra la ciudadana DORISMAR JOSEFINA ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental.
CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

YANIS MATHEUS DE ACOSTA JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA ACCIDENTAL JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000625