REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001892
ASUNTO: IP01-P-2008-001892


JUEZ: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001892, instruido en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando un ciudadano se les acercó y les manifestó que en la Intercomunal de la Vela de Coro se encontraba un camión abandonado, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, posteriormente trasladaron el vehículo hasta el DIPE donde se le realizó la inspección y consulta respectiva, siendo que el sistema arrojó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Se aprecia de las actas que en fecha 24-08-04, se realizó el respectivo dictamen pericial, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que los seriales del vehículo se encontraban en estado original.

Consta en el expediente oficio FAL-3-1837-04, mediante el cual el Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo al ciudadano Wolgfan Carmona, en su condición de Presidente de la empresa Suministro y Servicios WolClem C.A, por haber probado la propiedad del vehículo en cuestión.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Constituye el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Según el autor Humberto Becerra C. La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, bien sea porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad o bien porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable es atípica. Entonces valdría preguntase ¿cuando se dice que el hecho imputado no es típico? Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando éste último no es subsumidle o resulta que no encuadra en el tipo legal calificado como delito o falta en el Código Penal. Así tenemos que en el caso en estudio, el Fiscal investigador de las diligencias practicadas pudo evidenciar específicamente de la Experticia de Reconocimiento Legal, en la que se dejó constancia entre otras cosas que los seriales del vehículo involucrado a los hechos, son originales, lo que no encuadra dicha conducta en las normas sustantivas de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. Todo ello relacionado a las demás actuaciones analizadas, se da la procedencia del Sobreseimiento en el presente proceso.

Sobreseimiento en su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que a pesar de la falta de certeza no existió para el fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación etc. o, en otras palabras, conforme a opinión de Binder: “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria”. Por ello la necesidad que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate.

En el caso de autos cabe señalar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado a petición del titular de la acción penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o no culpabilidad…”

Es decir que no encontró fundados elementos de prueba para ser incorporados a la investigación, para solicitar fundadamente la acusación del imputado, como competencia del Fiscal investigador. Así, procede recalcar algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación.

La primera exigencia a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el Fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Desde esta perspectiva, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ende, dicho acto conclusivo –acusación – debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

En consecuencia, para el examen de la pretensión fiscal de llevar a juicio a un imputado, el legislador procesal patrio prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Por otra parte y por el contrario, si de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo procedente será presentar la solicitud de archivo fiscal o de < < de la causa y en este último caso siempre que el fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001892, instruido en contra de Persona Desconocida, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001892
REOLUCION Nº: PJ00120090000640
FECHA: 13/10/2009