REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003527
ASUNTO: IP01-P-2009-003527


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.


JUEZA: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: BRENDA OVIOL
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCÌA
VICTIMA: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ABG. FERNANDO YVAN PIRELA
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZLEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al procesado: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, Natural de Coro, fecha de nacimiento: 19/02/71, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.274, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado entre la Calle Ayacucho y Calle Hospital, casa Nº 34, Coro municipio miranda del Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, investigado por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14 de Octubre de 2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de del imputado antes identificado.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


“En fecha 12 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 hors de la tarde, se presentó ante la sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, titular d el cédula de identidad Nº: V-3.833.261, quien formula denuncia y expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZLEZ, quien el día de hoy Lunes 12-10-2009 como a eso de la 1.30 horas de la tarde me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, es todo. Motivo por el cual los funcionarios actuante reciben la denuncia y e inician la investigación y se trasladan hacia la Calle miranda entre calle Ayacucho y hospital, casa Nº 34, frente al bar de nombre Perla, con la finalidad de realizar inspección técnica Criminalísticas, de igual forman, ubicar identificar y trasladar al ciudadano: HERNANDEZ GONZALEZ MARCOS ANTIONIO, quien aparece señalado como el presunto autor de los hechos que se investigan donde es victima la ciudadana DULCE MARIA HRNANDEZ GONZALEZ, quien lo señala como agresor, ya en el sitio procedieron a realizarle la requisa personal en base al art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZLEZ, venezolano, de 38 años de edad, Natural de Coro, fecha de nacimiento: 19/02/71, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.274, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado entre la Calle Ayacucho y Calle Hospital, casa Nº 34, Coro municipio miranda del Estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales del CICPC del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Octubre de dos mil Nueve 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Imputado: MARCO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado EDGLIMAR GARCIA, el Imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ y Defensa Publica Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, quien toma juramento y acepta su cargo en este mismo acto y la victima DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ y previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho a de las mujeres a una vida libre de violencia, en vista de que la medicatura forense no se evidencian físicas aparentes, especial solicita medida cautelar y la medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 7º y 8°, prohibición de agresión física verbales y psicológicas y la aplicación del procedimiento especial. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien dijo que estaba operada del corazón, que me han amenazado en varias oportunidades, ellos solo me quieren matar para heredar lo que yo tengo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que SI quería declarar, quedando identificado como MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.274, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 19-2-1971, hijo de Maria de Hernández y Alejandro Hernández (difunto), residenciado en la calle miranda entre calle Hospital y Ayacucho casa numero 34, color de la casa amarillo con verde, Coro, Estado Falcón, teléfono 04265637809, y expuso: hacen mese atrás me sito en la policía, porque ella es muy delicada, yo trabajo y estudio a la vez, quienes atendemos a mi mama soy yo y mi hermana, y para evitar problemas con ella he tratado de evitar, desde que tuvimos el problema, todo comenzó porque ella comenzó a usar las cosas que están la casa que no son de ellas, ella llamo a alguien no se dijo que era a la gobernadora para que la ayudara y a las 6 de la tarde me vinieron buscar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal pero, si voy hacer una acotación no me opongo, pero destaco que no hay agresión física, pero si psicológico, yo voy a consignar unos escritos a los efectos viven di, constante de 3 folios en originales, donde se puede evidenciar que los hermanos fueron ante la fiscalia a denunciar la conducta recurrente. Es todo. Las partes no van a preguntar. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dadas las circunstancias en el caso concreto visto que tiene un hogar común, y visto que la ley establece la salida del agresor del hogar; Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, previsto en el articulo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente, bien sea por usted o por intermedia personas, se envía a la unidad técnica de apoyo penitenciarios para ser evaluado psicológicamente, imponiéndole la condición establecida que debe darle cumplimiento a las medidas establecidas por este tribunal y en caso contrario procedería la revocatoria de medidas menos gravosas por otra que pudiera garantizar verdaderamente que cese el delito de violencia y se garantice las resultas. Se compromete a cumplir con las medidas impuestas por este tribunal, al firmar esta acta. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:30 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


V
ELEMENTOS DE CONVICCION


el análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 12-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando los funcionarios Agente JHONNY MORALES, quien prosiguiendo con las investigaciones RELACIONADAS CON LA COMISN D EUNO DE LOS DELITO Contra la Le de Violencia se traslada hacia la calle Miranda entre calle Ayacucho y hospital, casa Nº 34, frente al bar de nombre Perla, con la finalidad de realizar Inspección Técnica e identificar al ciudadano: HERNANDEZ GONZALEZ MARCOS ANTONIO, quien aparece denunciado como presunto investigado en la presente causa, quedando aprehendido preventivamente y procedieron a realizarle la requisa personal en base al art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

2) Acta de entrevista suscrita por ante la Sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ (VICTIMA), titular d el cédula de identidad Nº: V-3..833.261, quien formula denuncia y expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien el día de hoy Lunes 12-10-2009 como a eso de la 1.30 horas de la tarde me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, es todo realizada a la ciudadana: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.746.568, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, que su cónyuge lo agarró a golpes con las manos y patadas estando embarazada de él, le jalaba el cabello…(Sic)…

3) Acta de Derechos de imputados del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZLEZ.

4) Experticia Medico Legal suscrita por la Dra. TAYDE NAVAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima: DULCE MARIA HERNDEZ GONZALEZ, en el cual se observa a las Conclusiones: -Refiere dolor Cervical.–Al momento del examen físico medico Legal. -No se evidencian lesiones externas que calificar. –Se sugiere valoración por Psicología.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omisis…


Art. 92. El Ministerio público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares.

1. 2. 3. 4. 5. 6…Omisis…

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F3-0939-09, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 13 de Octubre de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta juridiscente estimar que el imputado de autos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.


Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, manifestó: Me adhiero la solicitud fiscal pero, si voy hacer una acotación no me opongo, pero destaco que no hay agresión física, pero si psicológico, yo voy a consignar unos escritos a los efectos viven di, constante de 3 folios en originales, donde se puede evidenciar que los hermanos fueron ante la fiscalia a denunciar la conducta recurrente. Es todo. Las partes no van a preguntar. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dadas las circunstancias en el caso concreto visto que tiene un hogar común, y visto que la ley establece la salida del agresor del hogar.

Ahora bien basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZLEZ, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 y 8, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: DULCE MARIA HERNANDEZ GONZALEZ e impone al ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, Natural de Coro, fecha de nacimiento: 19/02/71, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.274, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado entre la Calle Ayacucho y Calle Hospital, casa Nº 34, Coro municipio miranda del Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, investigado por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente, bien sea por usted o por intermedia personas y la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciarios para ser evaluado psicológicamente y recibir apoyo en el manejo de la violencia intrafamiliar. Todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código 0rgànico Procesal Penal. Se compromete a cumplir con las medidas impuestas por este tribunal, al firmar esta acta. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003527
RESOLUCION Nº: PJ0012009000664
FECHA: 14/10/09