REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003528
ASUNTO: IP01-P-2009-003528


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADOS: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 14 de Octubre de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del Estado Falcón e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del estado Falcón, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.
Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Miércoles 14/10/09 a las 04:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.
En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, miércoles 13 de Agosto del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:30 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. BRENDA OVIOL y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal a los ciudadano: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. DELFIN MARCHAN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ y su Defensora Publica Penal Abg. ISABEL MONSALVE. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación presentado en fecha 14-10-2009 donde presenta formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, solicito se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del código orgánico procesal penal, solicito de conformidad con el articulo 63 de la ley especial de droga la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento y los equipos móvil celular, los cuales deberán ser colocados a la orden de la oficina nacional antidroga para su guarda custodia y administración; solicito igualmente que de conformidad con el articulo 119 de la ley especial se autorice la destrucción de la sustancia incautada por no poseer la misma ningún uso terapéutico como lo indica la experticia química que riela los autos, por ultimo solicito se oficie al tribunal segundo de Ejecución a los fines que se notifique de la aprehensión de la ciudadana: ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ toda vez que la misma se encuentra requerida por dicho órgano jurisdiccional según asunto Nº IP01-P-2008-000293, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó a los imputados el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado llamarse HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Manifestando a la imputada llamarse ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. ISABEL MONSALVE, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una Medida Cautelar, menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos por cuanto estamos en la etapa inicial en virtud del principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal así como el 49 de la constitución, por ultimo solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: se observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a demás existen fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y la conducta predelictual que se encuentra acreditada en el acta policial en la cual se observa que cursan asuntos penales por los tribunales de ejecución así como solicitudes que pesan sobre los mismos, por lo tanto en el presente caso no es procedente las medidas cautelares y debe decretarse la medida de privación de libertad para asegurar las resultas del proceso. Así mismo se declara con lugar la solicitud fiscal, la destrucción de la sustancia y los bienes incautados a la orden y administración de la oficina de la ONA. Resuelve: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal al ciudadano: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la respectiva boletas de privación de libertad, se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: se ordena la destrucción de la sustancia, así como la incautación de los móviles celulares y el dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el articulo 66 de la Ley de Especial de Droga. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de informarle sobre la presente decisión en relación a la situación procesal de la imputada ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las 06:30 horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 03:00 horas el día 12 de Octubre del presente año, en momentos en que me desplazaba por la calle principal del barrio Nuevo, de la Vela del municipio Colina, a bordos de la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-234 conducida por el AGTE. EDWIN COLINA C.I: ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560 C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729 AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817 y AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 al mando del suscrito entrando por la Pasarela en sentido Sur, avistamos a dos (02) personas aún por identificar sexo masculino y femenino, los cuales se desplazaban a pie y al avistar a la camisón policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades hacía la Unidad Policial, al observar esta actitud; le ordeno al conductor de la Unidad que aparcara la misma a la orilla de la carretera, desbordando la misma acercándonos a estas personas aun por identificar, a su vez identicàndonos como Funcionario policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a la ciudadana se le observa a simple vista que alrededor de la cintura tenia colocado un bolso tipo Koala color negro con anaranjado y le advierte a esta persona que mostrase lo que había en el interior del mismo, negándose a acatar la orden, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, se comisiono a la C/1ero ELBA BRACHO para que inspeccionara el Koala arrojando el siguiente resultado: En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en u interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su baterìa y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con el Nº 33/09 de fecha 14-08-09 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, signado con el numero de asunto IP01-P-2007-004806, relacionada con el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: HRMES JAVIER COLINA COBIS, se comisionó al AGTE. JOSE GRGORIO LOPEZ, para que le practique una inspección de personas a la otra persona de sexo masculino arrojando el siguiente resultando: en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento , se le colectaron TRES (03) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige, presuntamente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, vista y colectadas las evidencias, se le dio lectura a sus derechos y conforme a lo previsto 255 Ejusdem, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. En el acta policial los Funcionarios actuantes dejan constancia de las solicitudes que presenta los imputados cuando al ser informados a través de los archivos de documento internos de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE – CORO), se pudo constatar que la detenida ISMRI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, CI: V-18.094.656 SE ENCUENTRA REQUERIDA mediante Oficio 2E-546/2009 y signada con el Nº de asunto Principal IP01-P-2008-000293, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, de fecha 30de marzo de 2009, a cargo del ABG: JOSE ALBERTO CELIS, por cuanto según la orden la misma fue condenada en el asunto Nº IP01-P-2008-000293, por el delito de APTOVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 03:00 horas el día 12 de Octubre del presente año, en momentos en que me desplazaba por la calle principal del barrio Nuevo, de la Vela del municipio Colina, a bordos de la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-234 conducida por el AGTE. EDWIN COLINA C.I: ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560 C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729 AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817 y AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 al mando del suscrito entrando por la Pasarela en sentido Sur, avistamos a dos (02) personas aún por identificar sexo masculino y femenino, los cuales se desplazaban a pie y al avistar a la camisón policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades hacía la Unidad Policial, al observar esta actitud; le ordeno al conductor de la Unidad que aparcara la misma a la orilla de la carretera, desbordando la misma acercándonos a estas personas aun por identificar, a su vez identicàndonos como Funcionario policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a la ciudadana se le observa a simple vista que alrededor de la cintura tenia colocado un bolso tipo Koala color negro con anaranjado y le advierte a esta persona que mostrase lo que había en el interior del mismo, negándose a acatar la orden, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, se comisiono a la C/1ero ELBA BRACHO para que inspeccionara el Koala arrojando el siguiente resultado: En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su baterìa y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con el Nº 33/09 de fecha 14-08-09 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, signado con el numero de asunto IP01-P-2007-004806, relacionada con el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: HRMES JAVIER COLINA COBIS, se comisionó al AGTE. JOSE GRGORIO LOPEZ, para que le practique una inspección de personas a la otra persona de sexo masculino arrojando el siguiente resultando: en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento, se le colectaron TRES (03) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige, presuntamente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, vista y colectadas las evidencias, se le dio lectura a sus derechos y conforme a lo previsto 255 Ejusdem, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. En el acta policial los Funcionarios actuantes dejan constancia de las solicitudes que presenta los imputados cuando al ser informados a través de los archivos de documento internos de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE – CORO), se pudo constatar que la detenida ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, CI: V-18.094.656 SE ENCUENTRA REQUERIDA mediante Oficio 2E-546/2009 y signada con el Nº de asunto Principal IP01-P-2008-000293, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, de fecha 30de marzo de 2009, a cargo del ABG: JOSE ALBERTO CELIS, por cuanto según la orden la misma fue condenada en el asunto Nº IP01-P-2008-000293, por el delito de APTOVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede del mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 03:00 horas el día 12 de Octubre del presente año, en momentos en que me desplazaba por la calle principal del barrio Nuevo, de la Vela del municipio Colina, a bordos de la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-234 conducida por el AGTE. EDWIN COLINA C.I: ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560 C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729 AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817 y AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 al mando del suscrito entrando por la Pasarela en sentido Sur, avistamos a dos (02) personas aún por identificar sexo masculino y femenino, los cuales se desplazaban a pie y al avistar a la camisón policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades hacía la Unidad Policial, al observar esta actitud; le ordeno al conductor de la Unidad que aparcara la misma a la orilla de la carretera, desbordando la misma acercándonos a estas personas aun por identificar, a su vez identicàndonos como Funcionario Policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a la ciudadana se le observa a simple vista que alrededor de la cintura tenia colocado un bolso tipo Koala color negro con anaranjado y le advierte a esta persona que mostrase lo que había en el interior del mismo, negándose a acatar la orden, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, se comisiono a la C/1ero ELBA BRACHO para que inspeccionara el Koala arrojando el siguiente resultado: En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en u interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su baterìa y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con el Nº 33/09 de fecha 14-08-09 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, signado con el numero de asunto IP01-P-2007-004806, relacionada con el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: HRMES JAVIER COLINA COBIS, se comisionó al AGTE. JOSE GRGORIO LOPEZ, para que le practique una inspección de personas a la otra persona de sexo masculino arrojando el siguiente resultando: en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento , se le colectaron TRES (03) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige, presuntamente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, vista y colectadas las evidencias, se le dio lectura a sus derechos y conforme a lo previsto 255 Ejusdem, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público.

Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-563, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HRNANDEZ y la Detective SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Seis (6) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde Tres (03) son de tamaño grande y de color blanco y están anudados en sus extremos con un mismo material y los Tres (03) restantes de tamaño pequeño, de los cuales 2 son de color amarillo y están anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno de color blanco anudado con hilo de color negro9, todos con un peso bruto de quince gramos (15 gr.) Se procedió a la toma de un gramo de la muestra constituida por polvo y fragmentos de color beige con un olor fuerte y penetrante, para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial, cuando caminaban por l Calle principal del barrio Nuevo, de la Vela Municipio Colina, que la notar la presencia policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades, actitud ésta que hizo llamar la atención ala comisión policial que al ser revisados conforme lo que `prevé el artículo 205 del COPP, le encuentran en su poder adherido a su cuerpo la sustancia ilícita, es decir que la detención se efectuó en plena flagrancia, dejando constancia en el acta de que clase de Sustancia Ilícita se trata y la forma como venia presentada la sustancia en envoltorios, así como el demás material sintético incautado, todo hace presumir de que la misma era para la Distribución según consta en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de Catorce coma Seis (14,6 gr.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por los imputados de autos en esta fase preparatoria se encuentra tipificada en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Por su parte la Defensa Pública Abogada Isabel Monsalve; señala los alegatos de defensa y manifiesta: Esta defensa solicita una Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos por cuanto estamos al inicio de la investigación en virtud de la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal así como el articulo 49 de la Constitución.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quienes se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toman una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el Tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, experticias, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido de la misma resultando de la denominada: COCAINA, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 03:00 horas el día 12 de Octubre del presente año, en momentos en que me desplazaba por la calle principal del barrio Nuevo, de la Vela del municipio Colina, a bordos de la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-234 conducida por el AGTE. EDWIN COLINA C.I: ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560 C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729 AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817 y AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 al mando del suscrito entrando por la Pasarela en sentido Sur, avistamos a dos (02) personas aún por identificar sexo masculino y femenino, los cuales se desplazaban a pie y al avistar a la camisón policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades hacía la Unidad Policial, al observar esta actitud; le ordeno al conductor de la Unidad que aparcara la misma a la orilla de la carretera, desbordando la misma acercándonos a estas personas aun por identificar, a su vez identicàndonos como Funcionario policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a la ciudadana se le observa a simple vista que alrededor de la cintura tenia colocado un bolso tipo Koala color negro con anaranjado y le advierte a esta persona que mostrase lo que había en el interior del mismo, negándose a acatar la orden, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, se comisiono a la C/1ero ELBA BRACHO para que inspeccionara el Koala arrojando el siguiente resultado: En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en u interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su baterìa y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con el Nº 33/09 de fecha 14-08-09 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, signado con el numero de asunto IP01-P-2007-004806, relacionada con el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: HRMES JAVIER COLINA COBIS, se comisionó al AGTE. JOSE GRGORIO LOPEZ, para que le practique una inspección de personas a la otra persona de sexo masculino arrojando el siguiente resultando: en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento , se le colectaron TRES (03) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige, presuntamente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, vista y colectadas las evidencias, se le dio lectura a sus derechos y conforme a lo previsto 255 Ejusdem, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. En el acta policial los Funcionarios actuantes dejan constancia de las solicitudes que presenta los imputados cuando al ser informados a través de los archivos de documento internos de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE – CORO), se pudo constatar que la detenida ISMRI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, CI: V-18.094.656 SE ENCUENTRA REQUERIDA mediante Oficio 2E-546/2009 y signada con el Nº de asunto Principal IP01-P-2008-000293, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, de fecha 30de marzo de 2009, a cargo del ABG: JOSE ALBERTO CELIS, por cuanto según la orden la misma fue condenada en el asunto Nº IP01-P-2008-000293, por el delito de APTOVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detienen a los imputados de autos que al ser revisados conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, son sorprendidos presuntamente con la sustancia ilícita (En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en u interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su batería y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751), que luego que fueran sorprendido in fraganti, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-563, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HRNANDEZ y la Detective SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Seis (6) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde Tres (03) son de tamaño grande y de color blanco y están anudados en sus extremos con un mismo material y los Tres (03) restantes de tamaño pequeño, de los cuales 2 son de color amarillo y están anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno de color blanco anudado con hilo de color negro9, todos con un peso bruto de quince gramos (15 gr.) Se procedió a la toma de un gramo de la muestra constituida por polvo y fragmentos de color beige con un olor fuerte y penetrante, para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

3)ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia según cadena de custodia la cual consisten: TRES (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético en su interior una sustancia granulada color beige y TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, Dos (02) de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor peculiar fuerte y penetrante, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, de 15 gramos…(Omisis)…

4) PLANILLA DE CONTROL DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12-10-09, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir Un bolso tipo Koala color negro con anaranjado, tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudados en único extremo con el mimo material, contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige y tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, dos (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita por el olor peculiar fuerte y penetrante, y Un (01) carrete de hilo de coser, una pipa de fabricación casera, Un (01) recorte de material sintético verde (bolsa plástica, Cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F), tres (03) teléfonos celulares , el 1ero. Marca LG, color verde con blanco, serial: 901MXZJ0475973, con su batería y el serial de la misma ilegible, 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WECAB1932311743, con su batería serial: CZ7NBA1832006954, con su batería serial: BAB1413XV10117751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con la Nº 33/90, de fecha 14/08/09, emanada del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del estado falcón, signado con el Nº IP01-P-2007-0004806, relacionada a beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano: HERMES JAVIR COLINA COBIS.
Las presentes Actas de Inspección y de Aseguramiento se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, así como otros objetos incautados que guardan relación al delito imputado que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Octubre de 2009, en la cual los Funcionarios actuantes adscritos a la sub.-Delegación de coro del estado falcón, dejan constancia de Registro de antecedentes y/o solicitudes según lo reseña (SIPOL), que puedan presentar los imputados, señalando que en cuanto al imputado: HERMES JAVIER COLINA COBIS, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.048.589, se encuentra negativo y en cuanto a la imputada: ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, presenta una solicitud, según memo 2186, de fecha 29-04-2009, por l Juzgado segundo de Ejecución, extensión Coro, según Oficio Nº 2E-F545-F09.

6) ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de coro del estado falcón, practican Inspección Técnica en el sitio del suceso en el cual se deja constancia de las características físicas del sitio.

7) EXPERTICIA QUIMICA Nº: 9700-060-563 de fecha 13-10-2009, practicada por las detectives MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, a la sustancia ilícita incautada dejando constancia que se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de: catorce como seis gramos (14,6 grs.).

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-553 de fecha 13 de Octubre de 2009, practicado por el Agente MANUEL LOYO, a los objetos recuperados (cantidad de dinero, teléfonos celulares, Koala, boleta de excarcelación).

Las Experticias se consideran suficiente elementos de convicción por cuanto ellas demuestran la existencia, cantidad, cualidad y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y a futuro se convierten en pruebas de certeza. Todas ellas adminiculadas al acta policial y demás elementos de convicción que sirven de base como fundados elementos de convicción par vincular a los imputados en la presunta comisión del ilícito penal imputado.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta de los Imputados de autos: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados de autos, cuando caminaban por la calle Principal del barrio Nuevo, de la Vela de Coro, que al notar la presencia de la Comisión Policial asumen una aptitud evasiva, y al ser revisados le logran incautar en su poder la sustancia ilícita que al ser peritada resulto ser COCAINA DE CLORHIDRATO además de haberle incautado en su poder otras evidencias de interés criminalísticas según consta del acta de inspección y planilla de Control de Evidencias, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita, los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual al no haber testigos para el momento según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados: COLINA COIS HERMES JAVIER e ISMARY CLRET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apertura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Aunado al hecho de la conducta Predelictual que presentan los imputados de autos, ya que según lo acreditara la oficina fiscal en las actuaciones, como lo es una Fotocopia de una boleta de Excarcelación, signada con el número 33/09, emanada del tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado falcón, donde refleja que le fue concedido Beneficio al ciudadano: HERMES JAVIER COLINA COBIS, dichas evidencias son remitidas para que le sea practicada la experticia correspondiente. En lo que respecta a la imputada: ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, presenta solicitud por el Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Coro, según Oficio Nº 2E-F545-F09. De manera pues que es deber de este Tribunal informar a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que libraron solicitudes sobre los imputados de autos, sobre la detención preventiva de los imputados antes mencionados. La situación procesal que presentan los mismos actualmente, hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados no se encuentran en la disposición de garantizar el cumplimiento de una Medida Cautelar que pudiera garantizar las resultas del proceso que se le sigue en su contra. Por lo que el peligro de fuga se encuentra acreditado también por la conducta predelictual que presentan e inclusive antecedentes penales por sentencia condenatoria y solicitud por orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados: HERMES JAVIER COLINA COBIS y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Ordinal 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre el aspecto sobre el hecho que el procedimiento se realizó sin la presencia de los testigos. Motivos fundados los expuestos motivadamente por lo cual este Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentadas por la defensa pública por improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los imputados: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del Estado Falcón e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del estado Falcón, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial de este Estado.
SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales Primero y Segundo de esta sede Judicial Penal a los fines de informar sobre la situación proceso de los imputados de autos, quienes presentan solicitudes por dichos Tribunales.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003528
RESOLUCION Nº: PJ10020009000669
SANTA ANA DE CORO 19 DE OCTUBRE DE 2009