REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002242
ASUNTO: IP01-P-2008-002242
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HENRY LUSI YANEZ
DEFENSORA PÚBLICO 2º PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUROA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado EDGLIMAR GARCÍA como Fiscal Auxiliar, contra el ciudadano: HENRY LUÍS YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 17 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral con la comparecencia de la ciudadana Fiscal auxiliar, la Defensora Pública, la víctima y el imputado. En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública segunda penal: MARIEL ARRIETA: “Esta Defensa solicita la práctica de un examen médico forense, habida cuenta que mi defendido tiene lesiones a razón de que él manifiesta que fue su concubina fue quien inició la pelea. Y en cuanto a las medidas solicitas por el Ministerio Público está de acuerdo por no ser contrarias a derecho y preservan el núcleo familiar. Solicito así mismo copia simple de la presente acta”. Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana BEATRIZ MEDINA quien expone: “Sólo que no quiero que él se meta conmigo y yo no me meto con él”. Es todo. Y se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la acusación penal que, en fecha 15 de septiembre siendo las 09:45 horas de la mañana compareció por ante la Fiscalía la ciudadana Beatriz Josefina Medina a fin de manifestar que su concubino Henry Luís Yánez, a las tres de la madrugada llegó a su residencia en estado de ebriedad y en compañía de un amigo, siguieron tomando y comenzaron a discutir y como ella se metió para separarlos éste la golpeó en varias partes del cuerpo, le lanzó una botella y le cortó el brazo, la encerró y estaba botando mucha sangre, como pudo se salió de la casa y se fue a casa de su cuñada de nombre Mirtha Bravo, y unos funcionarios que se encontraban cerca una patrulla para que se la llevara al Hospital, no pudiendo agarrarlo a él porque se había ido del lugar, estando dentro del lapso legal que establece la Ley especial en materia de violencia de Genero, funcionarios adscritos al CICPC realizaron la aprehensión del agresor, momentos cuando se encontraba en la sede de esta Fiscalía, quedando identificado de la siguiente manera: Henry Luís Yánez, quedando a la orden de la Fiscalía…”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
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SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 21 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-0002242, instruida en contra del imputado: HENRY LUIS YANES, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edglinar García, el Defensor Publico Abogado Florangel Figueroa, el imputado HENRY LUIS YANES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano: HENRY LUIS YANES, por el delito de Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que NO quería declarar, es todo. De seguido el imputado HENRY LUIS YANES expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa, así mismo consigno constancia de trabajo y constancia de asistencias regulares a consultas psicológicas. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mantenerse trabajando y mantener el mismo domicilio. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado HENRY LUIS YANES por el delito de Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de 3 años de prisión. TERCERA: al imputado HENRY LUIS YANES en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (1) año, y se le imponen la siguiente condición: PRIMERO: Mantener el domicilio, no consumir bebidas alcohólicas y mantenerse trabajando. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:30 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 15/09/2008 realizado por el Dr. Emilio Medina Experto Profesional “IV” del CICPC a la ciudadana Beatriz Medina, titular de la cédula de identidad N° 18.293777 del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesiones producidas por instrumento contundente, la primera y las dos últimas por instrumento corto-contuso, carácter leve, sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano HENRY LUÍS YÁNEZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2008. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO
La Defensa Pública representada por la Abg. Florangel Figueroa, quien expuso: que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición, se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to al acusado de autos, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que no querer declarar, se le instruyo sobre el delito imputado de: VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Y manifestó no querer declarar. En tal sentido la Defensa Abg. Florangel Figueroa quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas testimoniales como: Agente JUAN SILVA, y Agente KEITER GUTIERREZ, Detective YSMARY ZARRAGA, JOSE ARTEGA y Agente IXORA FLORES, testimonio de la ciudadana: BETARIZ JOSEFINA MEDINA, la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARGUELLES DIAZ. Pruebas Documentales: Acta de inspección Nº 427, Experticia Medico legal.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: HENRY LUÍS YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: PRIMERO: Mantener el domicilio, no consumir bebidas alcohólicas y mantenerse trabajando. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal.
Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.
CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado HENRY LUÍS YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: PRIMERO: Mantener el domicilio, no consumir bebidas alcohólicas y mantenerse trabajando. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00002242
RESOLUCION Nº: PJ1002009000674
FECHA: 27/10/09
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