REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000073
ASUNTO: IP01-P-2009-000073


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA Y MAGLENIS MARQUEZ MELEAN

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO


DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público a cargo de la Abogado NELSON GARCIA y la Abg. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN en su condición de Fiscala Auxiliar, contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, venezolano, de 39 años de edad, Técnico en Electrónica, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.352.096, nació en Caracas, en fecha 04 de Junio de 1.970, hijo de Emérita Cáceres y José Rojas, con Cuarto año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en San Pablo, Municipio Petit, carretera Coro Churuguara, calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega Chaías El Ciego, Municipio Petit del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, e instó a la representante del Ministerio Público motivara su solicitud, por cuanto en el escrito no señala su petitorio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró como sucedieron los hechos y le imputó al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los Adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicita se Decrete al imputado las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que No quería declarar y se identificó como JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, venezolano, de 39 años de edad, Técnico en Electrónica, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.352.096, nació en Caracas, en fecha 04 de Junio de 1.970, hijo de Emérita Cáceres y José Rojas, con Cuarto año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en San Pablo, Municipio Petit, carretera Coro Churuguara, calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega Chaías El Ciego, Municipio Petit del estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta, quien manifestó que no se opone a la medida solicitada por la Fiscalía y finalmente se decretó la medida Cautelar solicitada.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha: 10 de enero de 2009, de la cual se desprende: ‘’siendo las 13:30 horas cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios S/2do. Pedro Bolívar, para que me traslade en la Unidad P-193 conducida por el Dtdo. Neomar Piña y de auxiliares: C/2do, Ramón Quintero, C/2do Euclides Meléndez y el Agente Wilfran Sánchez, hacia el caserío San Pablo de la Parroquia Colina del Mcpio. Petit, con la finalidad de ubicar al ciudadano: JOSE ALEXANDER ROJAS, de acuerdo a instrucciones del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abog. Nelson García, ya que en esta Sub-Comisaría se había recibido denuncia No. 001 de fecha 10-01-2009 por parte de la ciudadana ELISABETH ROJAS, venezolana, de 35 años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad No. 12.588.866, natural de la ciudad de caracas y residenciada en el caserío en referencia; en donde lo sindica de maltratar físicamente a sus dos hijos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Violando de esta manera el Articulo 32 de la LOPNA sobre al Derecho al buen trato. Al llegar al sitio señalado visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien para el momento vestía de pantalón color beige, franela colores azul y blanco, zapatos color negro y correa color beige, quien libre de coacción y apremio manifiesta ser y llamarse: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión indefinida, FN:04-06-1970, titular de la Cedula de Identidad No. 10.352.096, natural y residenciado en la dirección antes señalada. Procediendo de esta manera a practicarle una requisa personal de acuerdo al Art. 205 del C.O.P.P., para descartar algún objeto de interés criminalístico y al igual leerle sus derechos constitucionales, amparados al 125 del citado código. Trasladándolo hasta la sede de la Sub-comisaría José L. Chirino para las actuaciones correspondientes. Igualmente se le hizo de su conocimiento al Fiscal Décimo Abog. Nelson García la diligencia practicada e girando las instrucciones pertinentes al caso. Es todo cuanto tengo que informar’’.

Del análisis de las actas del procedimiento, y el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, 21 de Octubre del 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000073, instruida en contra del imputado: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado y sancionado en el artículo: 416 en el Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, el Defensor Publico Abogado Isabel Monsalve, el imputado José Alexander Rojas Cáceres. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado y sancionado en el artículo: 416 en el Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que NO quería declarar, es todo. De seguido el imputado JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le impongan las condiciones de mantener el domicilio y se dejen sin efecto las medidas impuestas por este tribunal en la audiencia de presentación, visto que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con la condición. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES por el delito de: Lesiones Personales Leves, tipificado y sancionado en el artículo: 416 en el Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de 3 años de prisión. TERCERA: al imputado JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de Cuatro meses y medio, y se le imponen la siguiente condición: PRIMERO: Mantener el domicilio. CUARTA: se dejan sin efecto las condiciones impuestas en la audiencia de presentación. Oficiese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 09:30 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 416 de la ley penal:

“Si el delito en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL DE FECHA: 10 DE ENERO DE 2009, DE LA CUAL SE DESPRENDE: ‘’siendo las 13:30 horas cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios S/2do. Pedro Bolívar, para que me traslade en la Unidad P-193 conducida por el Dtdo. Neomar Piña y de auxiliares: C/2do, Ramon Quintero, C/2do Euclides Melendes y el Agente Wilfran Sanchez, hacia el caserio San Pablo de la Parroquia Colina del Mcpio. Petit, con la finalidad de ubicar al ciudadano: JOSE ALEXANDER ROJAS, de acuerdo a instrucciones del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abog. Nelson García, ya que en esta Sub-Comisaría se había recibido denuncia No. 001 de fecha 10-01-2009 por parte de la ciudadana ELISABETH ROJAS, venezolana, de 35 años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad No. 12.588.866, natural de la ciudad de caracas y residenciada en el caserío en referencia; en donde lo sindica de maltratar físicamente a sus dos hijos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Violando de esta manera el Articulo 32 de la LOPNA sobre al Derecho al buen trato. Al llegar al sitio señalado visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien para el momento vestía de pantalón color beige, franela colores azul y blanco, zapatos color negro y correa color beige, quien libre de coacción y apremio manifiesta ser y llamarse: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión indefinida, FN:04-06-1970, titular de la Cedula de Identidad No. 10.352.096, natural y residenciado en la dirección antes señalada. Procediendo de esta manera a practicarle una requisa personal de acuerdo al Art. 205 del C.O.P.P., para descartar algún objeto de interés criminalístico y al igual leerle sus derechos constitucionales, amparados al 125 del citado código. Trasladándolo hasta la sede de la Sub-comisaría José L. Chirino para las actuaciones correspondientes. Igualmente se le hizo de su conocimiento al Fiscal Décimo Abog. Nelson García la diligencia practicada e girando las instrucciones pertinentes al caso. Es todo cuanto tengo que informar’’.

EXAMEN MEDICO – legal realizado al adolescente Armando José Coronado Rojas el 10 de enero de 2009 suscrito por la DRA. ELVIRA MORA adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende: “…Regulares condiciones generales con tiempo de curación de 7 días, privación de ocupación por 3 días, sin asistencia medica. Carácter: lesión de carácter leve producido por objeto contundente. No deja secuelas….”. Asimismo se acompaña como elemento de convicción, EXAMEN MEDICO – LEGAL realizado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el 10 de enero de 2009 suscrito por la DRA. ELVIRA MORA adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende: “…Regulares condiciones generales con tiempo de curación de 6 días, privación de ocupación por 3 días, sin asistencia medica. Carácter: lesión de carácter leve producido por objeto contundente. No deja secuelas…”

Por otra parte, estos elementos de convicción se relacionan con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2009 del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien manifestó: ‘’…resulta que el día de ayer 09-01-09, me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y nos llamó mi tío de nombre JOSE ALEXANDER ROJAS, para que le ayudáramos a cortar un monte, nosotros le dijimos que no por que el sol estaba muy caliente, entonces agarró un palo y le comenzó a pegar a mi hermano y cuando yo me acerqué me comenzó a pegar, después salimos corriendo para que no nos pegara mas, hasta que llegó mi mamá de nombre ELISABETH ROJAS, y le contamos lo que pasó’’.

Igualmente se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2009 del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: ‘’…resulta que el día de ayer 09-01-09, me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y nos llamó mi tío de nombre JOSE ALEXANDER ROJAS, para que lo ayudáramos a cortar un monte, pero nosotros le dijimos que no por que había mucho sol, y el agarró un palo y me comenzó a pegar, y mi hermano se acercó y también le pegó, después le contamos a mi mamá de nombre ELISABETH ROJAS y ella puso la denuncia’’.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, cuando fuera interpuesta denuncia por la ciudadana ELIZABETH ROJAS hermana del imputado, en ocasión a las lesiones que le propinara a sus sobrinos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en fecha 10 de enero de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, LESIONES PERSONALES LEVES y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO

La Defensa Pública representada por la Abg. Isabel Monsalve, quien expuso: que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición, se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to al acusado de autos, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que no querer declarar, se le instruyo sobre el delito imputado de: LESIONES PERSONALES LEVES, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 413 de la ley penal. Y manifestó no querer declarar. En tal sentido la Defensa Abg. Isabel Monsalve, quien ratifica su solicitud que le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, venezolano, de 39 años de edad, Técnico en Electrónica, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.352.096, nació en Caracas, en fecha 04 de Junio de 1.970, hijo de Emérita Cáceres y José Rojas, con Cuarto año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en San Pablo, Municipio Petit, carretera Coro Churuguara, calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega Chaías El Ciego, Municipio Petit del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: PRIMERO: Mantener el domicilio, y se mantiene con el mismo efecto las Medidas impuestas en la audiencia de presentación. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal.
Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Cuatro (04) meses y medio para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.

CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado JOSE ALEXANDER ROJAS CACERES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . PRIMERO: PRIMERO: Mantener el domicilio, y se mantiene con el mismo efecto las Medidas impuestas en la audiencia de presentación. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Cuatro (04) meses y medio para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000073
RESOLUCION Nº: PJ1002009000676
FECHA: 27/10/09