REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003459
ASUNTO: IP01-P-2009-003459

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA DEFENSOR PÚBLICO: Abg. FLORANGEL FIGUROA
IMPUTADO: MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.




Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal en funciones de GUARDIA previa celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputado y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 9° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor albañil, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.143 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 3 de Octubre de dos mil Nueve 2009, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el Imputado: MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO DIAZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NORAIDA GARCIA, el Imputado MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON y Defensa Publica Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO DIAZ, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano Noraida García, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO DIAZ, y solicita una medida cautelar establecido en el articulo 256 numeral 3º y 6º Código Penal, consistente en la presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, y la aplicación del procedimiento ordinal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor albañil, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.143 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 02/03/1976, residenciado en la Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle constitución, casa S/N, coro, Estado Falcón, teléfono 04267665028. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: se adhiere a la solicitud fiscal pero pide que la presentación sea cada 30 días, Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de agredir a la victima ni por si ni por intermedia personas, ni física, ni verbalmente, de hecho y de palabra y presentación cada 30 días por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO DIAZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:46 De la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido que nos encontramos frente a un tipo penal que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub.Delegaciòn del CICPC del Estado Flacón, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos cuando fuera denunciado por la victima el ciudadano: ROBERTO DIAZ JOSE GREGORIO, quien señala al imputado como la persona que lo agredió con un tubo, y además de haberlo amenazado por varios funcionarios de la Policía de Falcón quienes también lo agredieron. en vista de ello proceden a realizar la detención de ley, quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se observa también a las actuaciones EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado ala victima en la cual la Mediactura Forense certifica que las Lesiones son del tipo Leves. Así mismo consta en la s actuaciones el ACTA DE DENUNCIA formulada por la victima donde señala al imputado como la persona que le acuso las lesiones. ACTA DE ENTREVISTA formulada por CASTEJON MERIDER GUADALUPE, quien señala que pudo presenciar l momento en el cual el imputado agredió a la victima. Considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la Medida que solicita le sea aplicada la imputado de autos es la contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantener la dirección o domicilio, así como la dirección del sitio de trabajo, tomando en consideración que el Abogado Defensor Abg. FLORANGEL FIGUEROA, ha manifestado estar de acuerdo en todo con respecto a la solicitud fiscal y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantener la dirección o domicilio, así como la dirección del sitio de trabajo y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 260 ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) dìas por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse ala victima. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad e impone al ciudadano MIGUEL EZEQUIEL LUGO CASTEJON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor albañil, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.143 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 º y 9º consistente en Prohibición de agredir a la victima ni por si ni por intermedia personas, ni física, ni verbalmente, de hecho y de palabra y presentación cada 30 días por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO DIAZ.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA
Abg. BRENDA OVIOL



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.


LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003459
RESOLUCION Nº: PJ0012009000629
FECHA: 03-10-09