REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003461
ASUNTO: IP01-P-2009-003461
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 03-10-09 encontrándose en horas de Despacho, constante de Once (11) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: NORBERTO ANTONIO FLORES MORENO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30/04/89, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.108.824, soltero, profesión obrero, natural del estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-2009-008240.
Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: NORBERTO ANTONIO FLORES MORENO, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 02 de Octubre de 2009, según consta las actas procesales iniciadas por el órgano de investigación penal, siendo las 10:05 horas de la noche, se encontraba el funcionario CABO/2DO JUAN ISEA, en Punto de Control Fijo Mataruca del Municipio Colina, en compañía de los Agentes: ERMIDEZ FANEITE Y FRANMAR ACOSTA, realizando inspección de personas y vehículos que circulaban por esa arteria vial, es entonces cuando avistan a un vehiculo marca FORD, Modelo KA, AÑO 2008, COLOR negro, Placas: BBH-01L, que se desplazaba con sentido este – oeste, le indican al conductor que aparque el vehiculo al lado derecho de la vía, una vez que acata la orden se acercan al vehiculo y proceden a practicar una requisa conforme a los artículos 205 y 207 del COPP a practicar inspección de personas y vehículos, y procedan a verificar por el Sistema SIPOL verificando la cedula de los ciudadanos que abordaban el vehiculo obteniendo como resultado que el ciudadano: NORBERTO ANTONIO FLORES MORENO, de adula de identidad Nº V- 19.108.824, que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-20009-008240, por todo ello los funcionarios pasaron a imponerlo de sus derechos Constitucionales y a detenerlo preventivamente, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 y lo colocan a la orden del Ministerio Público.
Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que el ciudadano: NORBERTO ANTONIO FLORES MORENO, antes identificado, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado por el Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-20009-008240 y motivado a ello el Ministerio Público apegado a los artículos 44 y 49 de la Constitución lo coloca a la disposición de este Tribunal de Control y solicita sea Declinada la Competencia al Tribunal de origen o Juez Natural, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
JUEZ NATURAL. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, y para garantizar plenamente sus Derechos Constitucionales se procedió a nombrar como su Defensor Público de Guardia a la Abg. Florangel Figueroa y lo procedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: NORBERTO ANTONIO FLORES MORENO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30/04/89, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.108.824, soltero, profesión obrero, natural del estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-2009-008240 y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-20009-008240 y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso a la mencionada ciudadana al Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-20009-008240, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al mencionado Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo según Expediente Nº GP01-P-20009-008240 para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003461
RESOLUCION Nº: PJ00142009000628
FECHA: 03/10/09
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