REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL1-P-2008-002553
ASUNTO: IP01-P-2008-002553


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EILYN RUIZ

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ZAVALA YANEZ DARWIN GREGORIO
DEFENSORA PÚBLICO 1º PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano: DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.025, hijo de Maximiliano Zavala Crispiliana Yánez, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, por la Quebrada de Chávez, casa Nº 55, casa de color azul con protectores amarillos, frente a una mata de Cujì y un cerro de escombros, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 5214856, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal, expuso sus alegatos y solicitó se decretara la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad, ya que no hay testigos del procedimiento, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 29 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche una comisión policial se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Cruz Verde, específicamente por la Quebrada Chávez, cuando avistamos a Un (01) ciudadano con las siguientes características de color de piel morena, de proporción corporal robusta vestido con bermuda de jeans de color azul y franela blanca, el cual se encontraba parado en una esquina del sector antes mencionado y quien al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera sospechosa y en vista de esto la comisión procedió a interceptarlo y posteriormente amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios tipo cebolla confeccionados en papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA), que procedieron a buscar la presencia de un testigo por todo el lugar pero no fue posible por cuanto la zona estaba deshabitada, quedando identificado el ciudadano como ZAVALA YANEZ DARWIN GREGORIO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, 26 de Octubre del 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-002553, instruida en contra del imputado: Darwin Zavala, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo: 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, el Defensora Publica Primera Abg. Carmaris Romero, del imputado Darwin Zavala. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso del ciudadano: Darwin Zavala, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que si quería declarar, es todo. De seguido el imputado Darwin Zavala expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado Darwin Zavala por el delito de: posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de un (1) año de prisión. TERCERA: el imputado Darwin Zavala en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, igualmente la victima manifestó que no se opone, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: se mantiene la medida cautelar que le fue otorgada en la audiencia de presentación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:00 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CASTILLO JOSE GREGORIO y VARGAS GUERRERO JAIZOMAR de la cual se desprende: “… Dos (02) envoltorios tipo cebolla confeccionados en papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Marihuana (CANNBIS SATIVA) con un peso aproximado de 16 gramos

Igualmente se evidencia del EXPERTICIA BOTÁNICA CONTROL 395, de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por la funcionaria actuante, JAIZOMAR VARGAS INGENIERA QUIMICA sub inspectora adscrita al Cuerpo, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Coro de la cual se desprende lo siguiente: “…Muestra: Dos (2) Envoltorios, de regular tamaño, elaborados en papel vegetal de color marrón, envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de catorce coma nueve gramos (14,9 gr) (…) con un peso neto de once coma siete gramos (11,7 gr.) (…) CONTENIDO: Sustancia suelta constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante (…) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”

Dichos elementos se concatenan con ACTA DE INSPECCIÓN realizada a la evidencia física colectada, de fecha 30/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes JAIZOMAR VARGAS INGENIERA QUIMICA SUB INSPECTORA Y CASTILLO JOSE GREGORIO CUSTODIO adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se extracta: “…DOS (2) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en papel vegetal de color marrón, envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de CATORCE COMA NUEVE GRAMOS (14,9 gr.), (…) con un peso neto de ONCE COMA SIETE GRAMOS (11,7 gr.)

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 29 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción a este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ al momento en que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO

La Defensa Pública representada por la Abg. Carmaris Romero, quien expuso: que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición, se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to al acusado de autos, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que no querer declarar, se le instruyo sobre el delito imputado de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial. Y manifestó que admite los hechos. En tal sentido la Defensa Abg. Isabel Monsalve, quien ratifica su solicitud que le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.025, hijo de Maximiliano Zavala Crispiliana Yánez, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, por la Quebrada de Chávez, casa Nº 55, casa de color azul con protectores amarillos, frente a una mata de Cujì y un cerro de escombros, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de: DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: PRIMERO: No tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida cautelar que le fue otorgada en la audiencia de presentación… Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año y medio para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.

CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.025, hijo de Maximiliano Zavala Crispiliana Yánez, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, por la Quebrada de Chávez, casa Nº 55, casa de color azul con protectores amarillos, frente a una mata de Cujì y un cerro PRIMERO: No tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida cautelar que le fue otorgada en la audiencia de presentación. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL


En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00002553
RESOLUCION Nº: PJ1002009000678
FECHA: 30/10/09