REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000172
ASUNTO: IP01-P-2009-000172


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.



JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. LOURDES LOPEZ

IMPUTADO: DIXON JOSE MARTINEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem ordinal 8 y 14.



OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326, 330 y 376 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 207 ejusdem en agravio del niño (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y YUBINA ZULAIMAY RANGEL (REPRESENTANTE LEGAL).

III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR


En el día de hoy, 14 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000172, instruida en contra del imputado(os): DIXON JOSE MARTINEZ, por el delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 207 ejusdem en agravio del niño (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y YUBINA ZULAIMAY RANGEL (REPRESENTANTE LEGAL), se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano(a) Juez quien solicita al secretario(a) verifique la presencia de las partes Fiscal Décimo Maglenis Márquez, Defensa Privada Abg. Lourdes López, representantes de la victima la madre Yubina Rangel portador de la cedula de identidad 11.243.837 y el padre Alberto Matos portador de la cedula de identidad 12.963.946, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente el ciudadano(a) Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Maglenis Márquez quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem ordinal 8 y 14, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado(s) del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestó: manifiesta no querer rendir declaraciones, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: solicito no se admita el acta policial por cuanto no cumple con los requisitos y en aras de salvaguardar la salud a mi defendido de solicito ordene sea sometido a un tratamiento con el equipo multidisciplinario bien sea de psiquiatría o psicólogos, todo de acuerdo a el informe medico suscrito por el doctor Juan Revertí en la cual se señala un trastorno disocial de la persona y me acojo al principio de la comunidad de la prueba aun cuando el promovente renunciara a el. A continuación como lo establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo la victima puede ser escuchada en cualquier estado procesal, por lo cual se le cede la palabra y a continuación la ciudadana Yubina Rangel expuso: le pido no acepte la posición de la defensa que dice que no acepte el acta policial y tampoco lo que quiere decir que el señor presenta un trastorno y yo no creo que es así porque el es reincidente, me gustaría que el acta sea tomada en cuenta y si necesitan testigos si los hay, pido todo el peso de la ley ya que el señor se robo a mi hijo de donde estaba bajo engaño y me gustaría que tomara en cuenta las declaraciones de los policías, porque ellos son parte importante en esto y son como testigos y los vecinos, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión en vista que observado como ha sido la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos admite la acusación en forma total, se admite también la calificación penal del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el 259 de la ley orgánica de protección de los niño, niñas y adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem, se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales, todos los informes de experticia medico legal y ginecológicos practicados al niño Ronald Rangel, la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal, se admite también la solicitud de enjuiciamiento del acusado y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad con forme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del citado código. Ahora bien e cuanto a la solicitud e la defensa observa este tribunal que en las actuaciones rindan al folio 164 y 165 un informe medico psiquiátrico en la cual hay un diagnostico que indica un trastorno disocial de la persona y fármaco dependencia, en aras del derecho a la salud debe este tribunal solicitar mediante oficio información a la comunidad penitenciaria acerca de las evaluaciones de rutina a la que son sometida los internos por los equipos multidisciplinarios cuando ingresan a esa sede penitenciaria y serán ellos lo que determinar cual es el tratamiento en el presente caso por tratarse de los expertos en la materia, la cual no es competencia directa del juez. En cuanto al acta policial que solicita la defensa viendo observado la acusación del ministerio publico no lo promovió como prueba y ya se admitieron todas las testimóniales de la acusación y se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Se impone al acusado del procedimiento de admisión de los hecho previsto en le articulo 376 del citado código, quien a viva voz y por su libre volunta manifiesta que NO DESEA ADMITIR LOS HECHO. Seguidamente vista la manifestación del acusado el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem ordena la apertura a juicio oral y publico en la presente causa y emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al tribunal de juicio. Este tribunal primero de control administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación en forma total presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: DIXON JOSE MARTINEZ, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, se admite también la calificación penal del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el 259 de la ley orgánica de protección a los niños y niñas y adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales y testigos, todos los informes de experticia medico legal y ginecológicos practicados al niño Ronald Rangel, la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada, todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal, se admite también la solicitud de enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada al acusado DIXON JOSE MARTINEZ, con forme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del citado código. CUARTO: En cuanto a la solicitud e la defensa observa este tribunal que en las actuaciones rindan al folio 164 y 165 un informe medico psiquiátrico en la cual hay un diagnostico que indica un trastorno disocial de la persona y fármaco dependencia, en aras del derecho a la salud debe este tribunal solicitar mediante oficio información a la comunidad penitenciaria acerca de las evaluaciones de rutina a la que son sometida los internos por los equipos multidisciplinarios cuando ingresan a esa sede penitenciaria y serán ellos lo que determinar cual es el tratamiento en el presente caso por tratarse de los expertos en la materia, la cual no es competencia directa del juez. En cuanto al acta policial que solicita la defensa viendo observado la acusación del ministerio publico no lo promovió como prueba y ya se admitieron todas las testimóniales de la acusación y se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. QUINTO: Se impone al acusado del procedimiento de admisión de los hecho previsto en le articulo 376 del citado código, quien a viva voz y por su libre volunta manifiesta que NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente vista la manifestación del acusado el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem ordena la apertura a juicio oral y publico en la presente causa y emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al tribunal de juicio. Quedan notificadas de la presente decisión, y la misma se motivara por auto separado. Siendo las 03:30 PM de la se concluye el acto, esto todo y firman.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y según consta en la acusación que se desprende de ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUB/INSP RAUL BOLAÑO, SAGTO/1RO ALVAREZ LEONARDO, CABO/2DO JOEL GUTIERREZ, AGTE HUGO GONZALEZ, CABO/1RO JOSE G. ROMERO y DTGDO ALEXANDER CALDERA, de fecha 24 de enero de 2009, lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2.009 de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-280, en compañía de los efectivos SGTO/1ERO. ALVAREZ LEONARDO y el CABO/2DO JOEL RAMON GUTIERREZ en compañía del AGTE. HUGO ALBERTO GONZALEZ a bordo la unidad Moto signada con las siglas M-282 es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SUB. COM. (PF) DIAZ TORREALBA, Jefe de la Zona Policial Nro. 11 con sede en La Vela de Coro, solicitando apoyo ya que en esa zona se había extraviado un niño de siete años desde tempranas horas de la tarde, inmediatamente procedo a trasladarme al sitio indicado, donde al llegar al sitio realizamos un dispositivo de búsqueda minucioso y específicamente en el sector SIXTO LOVERA, logramos avistar a un grupo de personas quienes se tornaban Violentas y agredían físicamente a un ciudadano quien yacía en el pavimento, vista esta situación procedo a acercarme con la seguridad del caso tomando todas las medidas de persuasión para el rescate del sujeto a quien agredían y resguardar su integridad física, una vez que logramos tal rescate me manifiesta una persona quien no quiso portar ningún dato personal, que dicho ciudadano acababa de cometer una presunta violación en contra de un niño de siete años, procediendo con la aprehensión de referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., en vista a que se evidenciaba una violación al Art. 259 de la L.O.P.N.A., informándole al sujeto el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo que se establece en el Art. 255 del C.O.P.P., en vista a las condiciones físicas del sujeto y ya que se encontraba totalmente desnudo procedo a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234 la cual es conducida por el DTGDO. ALEXANDER CALDERA y al mando del CABO/1RO. JOSE G. ROMERO para prestarle los primeros auxilios y realizar el traslado del sujeto hasta el Hospital General de Coro del sujeto agredido, llegando a las 7:55 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al mencionado nosocomio es atendido por el médico de guardia de nombre Dr. Franklin J. Colina Núñez, quien le apareció POLITRAUMATISMO GENERALIZADO NO COMPLICADO CON MULTIPLES EXCORIACIONES, una vez que es dado de alta, a las 08:20 horas de la noche aproximadamente lo traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 08:35 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al reten policial queda identificado como: NIXON JOSE MARTINEZ”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, a tal respecto se tipifica:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o sexuales la prisión será de quince a veinte años...”

Y a los fines de demostrar la existencia de un tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2.009 al menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en frente de mi papá en la playa, después fui con mi mamá para donde mi tía Mery, entonces un chamo que se parece a mi papá de cara pero es mas flaco me dice que me iba a llevar para su casa para que viera los pescados y que si me portaba bien él me iba a regalar una pecera, entonces yo me fui con él y él me agarra de la mano y me dice para que no piensen que tu no andas solo y entonces me lleva para una montaña y me dice que me le siente en las piernas y entonces comienza a darme besos y entonces me quitó el short y el pantalón y entonces me puso la cabeza en su pipi y me lo introdujo dentro de la boca y me movía la cabeza para arriba y para abajo y entonces me mete su pipi por el rabo y entonces me dio un golpe en la cara, entonces yo me desmayé y cuando me despierto me dolía el rabo por que su pipi era muy grande y lo sentía como si estuviera haciendo pupu, entonces yo agarre el interior y salí corriendo vi que estaban unos policías y yo les llegue y ellos me preguntaron sobre donde estaba el muchacho que estaba conmigo y yo les dije donde estaban y entonces ellos lo agarraron y un poco de gente y borrachos amigos de mi papá lo agarraron y lo golpearon y uno de ellos le cortó en la pierna y entonces los policías lo agarraron y lo metieron preso.” Y EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el cual arrojó: ANO-RECTAL: Esfínter rectal tónico; se evidencia desgarro reciente a nivel de pliegues anales (hora 12 y 6 según las agujas del reloj). CONCLUSION: ano-rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere evaluación por psicología.

Sobre la base de lo antes trascrito, estima este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de reciente data por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de enero de 2009. Asimismo, se ha pre calificado jurídicamente como ABUSO SEXUAL A NINO, mereciendo pena corporal, que en el presente caso, se pronuncia el Tribunal por una medida restrictiva de la libertad.-

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y el ciudadano: DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, a los fines de que se le imponga, la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem con las agravantes contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal.
IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

Primero: Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Solicito no se admita el acta policial por cuanto no cumple con los requisitos y en aras de salvaguardar la salud a mi defendido de solicito ordene sea sometido a un tratamiento con el equipo multidisciplinario bien sea de psiquiatría o psicólogos, todo de acuerdo a el informe medico suscrito por el doctor Juan Revertí en la cual se señala un trastorno disocial de la persona y me acojo al principio de la comunidad de la prueba aun cuando el promovente renunciara a el. A continuación como lo establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo la victima puede ser escuchada en cualquier estado procesal, por lo cual se le cede la palabra y a continuación la ciudadana Yubina Rangel expuso: le pido no acepte la posición de la defensa que dice que no acepte el acta policial y tampoco lo que quiere decir que el señor presenta un trastorno y yo no creo que es así porque el es reincidente, me gustaría que el acta sea tomada en cuenta y si necesitan testigos si los hay, pido todo el peso de la ley ya que el señor se robo a mi hijo de donde estaba bajo engaño y me gustaría que tomara en cuenta las declaraciones de los policías, porque ellos son parte importante en esto y son como testigos y los vecinos, es todo.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
Como lo establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo la victima puede ser escuchada en cualquier estado procesal, por lo cual se le cede la palabra y a continuación la ciudadana Yubina Rangel expuso: le pido no acepte la posición de la defensa que dice que no acepte el acta policial y tampoco lo que quiere decir que el señor presenta un trastorno y yo no creo que es así porque el es reincidente, me gustaría que el acta sea tomada en cuenta y si necesitan testigos si los hay, pido todo el peso de la ley ya que el señor se robo a mi hijo de donde estaba bajo engaño y me gustaría que tomara en cuenta las declaraciones de los policías, porque ellos son parte importante en esto y son como testigos y los vecinos, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión en vista que observado como ha sido la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos admite la acusación en forma total, se admite también la calificación penal del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el 259 de la ley orgánica de protección de los niño, niñas y adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem, se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales, todos los informes de experticia medico legal y ginecológicos practicados al niño Ronald Rangel, la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal, se admite también la solicitud de enjuiciamiento del acusado y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad con forme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del citado código. Ahora bien e cuanto a la solicitud e la defensa observa este tribunal que en las actuaciones rindan al folio 164 y 165 un informe medico psiquiátrico en la cual hay un diagnostico que indica un trastorno disocial de la persona y fármaco dependencia, en aras del derecho a la salud debe este tribunal solicitar mediante oficio información a la comunidad penitenciaria acerca de las evaluaciones de rutina a la que son sometida los internos por los equipos multidisciplinarios cuando ingresan a esa sede penitenciaria y serán ellos lo que determinar cual es el tratamiento en el presente caso por tratarse de los expertos en la materia, la cual no es competencia directa del juez. En cuanto al acta policial que solicita la defensa viendo observado la acusación del ministerio publico no lo promovió como prueba y ya se admitieron todas las testimóniales de la acusación y se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.


Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida de los tipos penales de: ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem con las agravantes contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta al acusado: DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, a los fines de que se le imponga, la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem con las agravantes contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, quien manifiesta su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiestan cada uno por separado que NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
VI
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

1) Testimonio en calidad de Experto de la Dra. ELVIRA MORA, Adscrita a la Mediactura Forense de esta ciudad de Coro, en la cual será presentado al debate oral y público por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse del contenido del informe Médico Forense legal nº 0168 de fecha 26-01-2009, practicado al Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado: “No se evidencian lesiones Externas para l momento del reconocimiento Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, se evidencia desgarro reciente a nivel de Pliegues anales (Hora 12 y 6 según las agujas del reloj). CONCLUSION: ANO – RECTAL: Signos e traumatismo Ano- Rectal reciente se sugiere valoración por psicología.

2) Testimonio del Psicólogo: VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al servicio de Psicología, coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Evaluación Psicológica practicado al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado las secuelas emocionales que actualmente padece el niño como consecuencia de la experiencia vivida.

3) Testimonio de Dr. JUAN CARLOS ROBERTI, adscrito al Servicio de Psicología, Coordinación de Ser vicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, por tratarse de la Evaluación Psiquiatrita practicada la imputado DIXON JOSE MARTINEZ donde se evidencia la salud mental del encausado.

4) Testimonio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima en el presente caso, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de un testimonio importante para que narre el acontecimiento de los hechos.

5) Testimonio del ciudadano: MATOS ALBERTO JOSE, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de UNA VICTIMA indirecta de los hechos, la cual debe ser incorporada en el juicio.

6) Testimonio de la ciudadana: YUBINA ZULAMAY RNGEL, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la progenitora de la victima de los hechos, la cual debe ser incorporada en el juicio.

7) Testimonio del Funcionario: SUB INSP. RAUL BOLAÑO, SGTO 1ERO ALVAREZ LEONARDO, CABO 2DO9 JOEL GUTIERREZ, AGENTE HUGO GONZALEZ, AGENTE 1ERO JOSE ROMERO, DTGDO ALEXANDER CALDERA, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los Funcionarios que levantaron el procedimiento policial y la aprehensión del imputado, la cual debe ser incorporada en el juicio.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-


VII
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

1) Informe Medico legal Nº 1997 de fecha 28 de septiembre de 2007, practicado por la Dra. Elvira Mora, a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SILED CUENCAS y LUIS ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los informes médicos donde se evidencian las lesiones, para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.


2) Experticia Medico Legal Psicológica practicada a: VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al servicio de Psicología, coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Evaluación Psicológica practicado al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado las secuelas emocionales que actualmente padece el niño como consecuencia de la experiencia vivida.

3) Evaluación Psiquiatrita practicada por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTI, adscrito al Servicio de Psicología, Coordinación de Ser vicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, por tratarse de la Evaluación Psiquiatrita practicada la imputado DIXON JOSE MARTINEZ donde se evidencia la salud mental del encausado.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio público en contra de los ciudadanos: DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 207 ejusdem en agravio del niño (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y YUBINA ZULAIMAY RANGEL (REPRESENTANTE LEGAL). Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación especificadas up supra, por ser pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas e incorporadas por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la Libertad Probatoria, para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necesidad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y de pruebas, conforme lo preceptos jurídicos aplicables y los criterios Jurisprudenciales supra citados.

TERCERO: Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 207 ejusdem en agravio del niño (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y YUBINA ZULAIMAY RANGEL (REPRESENTANTE LEGAL), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este órgano jurisdiccional, en concordancia con lo establecido con el artículo 260 Ejusdem.

QUINTO: En este acto se procede a imponer a preguntarle al acusado de autos sobre la alternativa de prosecución del proceso preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta por su voluntad que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: DIXON JOSE MARTINEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 207 ejusdem. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL.



En esta fecha se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión.




LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000626
RESOLUCION Nº: PJ0012009000679
FECHA: 30/10/09