REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003458
ASUNTO: IP01-P-2009-003458

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. FLORANGEL FIGUROA
IMPUTADO: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley especial de Contrabando.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal en funciones de GUARDIA previa celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputado y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.174, nacido en Santa Ana de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/1982, hijo de Nilda Castillo y Cruz Mario Duran, residenciado en la Barquisimeto estado Lara, el Cuvi vía Duaca, sector las veritas, final de la calle 1, casa sin numero, color de la casa sin color solo friso, teléfono 04161304432. El ciudadano: BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330, nacido en Mene grande estado Zulia, en fecha 25/12/1975, residenciado en la Guanare, Sector El Centro, Casa Nº 57, color de la casa blanca, teléfono 04148207924. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y el ciudadano: JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.742 nacido en Nula Estado - Apure, en fecha 03/08/1984, residenciado en la Barquisimeto, kilómetro 9, vía Quibor, en la entrada de villa Productiva, casa S/N, color de la casa blanca, frente a un galpón de unos árabes, teléfono 04264725703, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley especial de Contrabando.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy tres (3) de Octubre de dos mil Nueve 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra de los Imputados: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado YUDITH MEDINA, los Imputados RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS y Defensa Publica Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano YUDITH MEDINA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 sancionado en la Ley Especial Delito de Contrabando y solicita una medida cautelar y la medida de protección establecidas en el articulo 256 numeral 3ª del Código Penal, medida de presentación cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como RUBEN DARIO DURAN CATILLO, JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.174, nacido en Santa Ana de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/1982, hijo de Nilda Castillo y Cruz Mario Duran, residenciado en la Barquisimeto estado Lara, el Cuvi vía Duaca, sector las veritas, final de la calle 1, casa sin numero, color de la casa sin color solo friso, teléfono 04161304432. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y dijo llamarse BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330, nacido en Mene grande estado Zulia, en fecha 25/12/1975, residenciado en la Guanare, Sector El Centro, Casa Nº 57, color de la casa blanca, teléfono 04148207924. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y dijo llamarse JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.742 nacido en Nula Estado - Apure, en fecha 03/08/1984, residenciado en la Barquisimeto, kilómetro 9, vía Quibor, en la entrada de villa Productiva, casa S/N, color de la casa blanca, frente a un galpón de unos árabes, teléfono 04264725703. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal pero que las presentaciones sean cada 30 días y consigno factura original de toda la mercancía incautada en el procedimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, en vista de que las actuaciones se observa que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad establecido en el 250 ordinal 1 del COPP, como lo es el de Contrabando. Existen elementos de convicción (experticias, acta policial, cadena de custodia) ordinal 2 del 250 ejusdem y esta presente el peligro de fuga como lo señala el 250. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal e Impone a los Imputados RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por el delito de CONTRABANDO, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, líbrese la respectiva Boletas de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:45 De la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido que nos encontramos frente a un tipo penal que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub.Delegaciòn del CICPC del Estado Flacón, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS, cuando fueran sorprendidos en la carretera variante Norte a bordo de un vehiculo completamente cargado de artefactos electrodomésticos varios, Micro componentes, Televisores, DVD, Videos Juegos, Bajos, quienes no presentaron la documentación de los artefactos, por lo que proceden a su detención y quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se observa también a las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS, practicado por el CICPC, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se describen los objetos plenamente, DICTAMEN PERICIAL practicado al vehiculo donde se transportaba la mercancía y los sujetos detenidos, Experticia medico Legal practicada a los imputados y así mismo consta en las actuaciones el acta de derechos de imputados. Considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que los ciudadanos imputados han sido presuntamente autores de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la Medida que solicita le sea aplicada la imputado de autos es la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, tomando en consideración que el Abogado Defensor Abg. FLORANGEL FIGUEROA, ha manifestado estar de acuerdo en todo con respecto a la solicitud fiscal y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a sus defendidos, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante este órgano Jurisdiccional y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 260 ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse ala victima. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Y así también se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad e impone a los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.174, nacido en Santa Ana de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/1982, hijo de Nilda Castillo y Cruz Mario Duran, residenciado en la Barquisimeto estado Lara, el Cuvi vía Duaca, sector las veritas, final de la calle 1, casa sin numero, color de la casa sin color solo friso, teléfono 04161304432. El ciudadano: BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330, nacido en Mene grande estado Zulia, en fecha 25/12/1975, residenciado en la Guanare, Sector El Centro, Casa Nº 57, color de la casa blanca, teléfono 04148207924. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y el ciudadano: JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.742 nacido en Nula Estado - Apure, en fecha 03/08/1984, residenciado en la Barquisimeto, kilómetro 9, vía Quibor, en la entrada de villa Productiva, casa S/N, color de la casa blanca, frente a un galpón de unos árabes, teléfono 04264725703, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley especial de Contrabando. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 º consistente en la presentación cada 15 días por ante este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA
Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003458
RESOLUCION Nº: PJ0012009000632
FECHA: 04-10-09