REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001678
ASUNTO: IP01-P-2009-001678


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 7mo: ABG. EYLIN RUIZ
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.
ACUSADO: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 21-06-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.639.246, de 19 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 25/07/1990, domiciliado en el Barrio La Cañada, final de la Calle José Gregorio Hernández, casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el Taller de Chema, Coro estado Falcón, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.639.246, de 19 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 25/07/1990, domiciliado en el Barrio La Cañada, final de la Calle José Gregorio Hernández, casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el Taller de Chema, Coro estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman el escrito acusatorio de la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario DTGDO RAULA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: RAFAEL SALAS, adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: EDUARD LACLE, adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: VICTOR TORRES, adscrito ala Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple visita que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, logrando la captura del mismo frente al inmueble (rancho), neutralizándolo de manera inmediata, posteriormente le ordenó al AGTE: EDUARD LACLE, para que fuera en busca de un testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, de inmediato se presenta el AGTE: EDUARD LACLE, con un ciudadano testigo voluntario, quien dijo ser y llamarse: EDIXON ELIN ACOSTA BALCAZAR, y buscan otro testigo, proceden en presencia de los mismos conforme a lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incauta al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudado a su interior de restos y semillas vegetales, tipo cebollita, contentivo en su interior de retos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, presumiblemente marihuana, y conforme a lo previsto en el Art. 210 numeral 01 del COPP proceden a introducirse en el inmueble (rancho) de color amarillo, presumiendo que el objeto que había lanzado dicho ciudadano era de interés criminalistico, una vez en el interior del mismo se incauto y colecto lo que había lanzado donde se encontraba un (01) bolso pequeño, tipo koala, color marrón, semi cuero, contentivo en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo metal, envuelta de cinta adhesiva de color blanco transparente, a su vez envuelto con papel cartón color amarillo, un (01) trozo de tela de color negro tipo pasamontañas. Acto seguido se procede con el registro del inmueble, se incauta y se colectó encima de una mesa una tijera, un rollo pequeño de hilo de coser color azul, una hojilla, acto seguido se presentó el Agte: Eduard con un segundo ciudadano como testigo voluntario quien dijo ser y llamarse ERIXHON JAVIER ZARRAGA VEKLASQUEZ, continuando con el registro en presencia de los ciudadanos testigos se colectó y se incautó detrás del mencionado rancho entre unas latas, específicamente en el piso un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente, posteriormente en el mismo lugar se colecta una pipa casera pequeña, envuelta con papel aluminio y anudada en su alrede3dor con hilo de color azul, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, Un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN, con quemaduras, contentivo de cinco /05) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.247. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. EYLIN RUIZ en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal atribuyéndoles a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agente activo del delito referido al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3, 4, 5, 6 y 8) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias y de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado el Ministerio Público como los delitos de: En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (Negrilla del tribunal).

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 19-06-2009 en la cual el Funcionario DTGDO RAUL SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: RAFAEL SALAS, adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: EDUAR LACLE, adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: VICTOR TORRES, adscrito ala Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al momento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple visita que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico…omisis…procediendo a la detención del imputado antes identificado como: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINOS.

Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-320, de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HERNANDEZ, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve coma noventa y cuatro gramos 19,94 grs.) contentivo de similar características de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de doce como treinta y nueve gramos (12,39grs). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve (19) envoltorios, tipo cebolla de los cuales dieciséis (16) son transparentes y tres (03) son transparentes con negro, anudados todos en su extremo superior con un hilo de coser azul con un peso Bruto de ocho coma diecisiete gramos (8,17 grs.) la cual contiene una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de cinco coma veinticuatro gramos (5,24 grs). MUESTRA 3: Un (01) Segmento de Cartón de lo que constituía una caja de cartón tamaño regular, donde se lee Letisan y en el interior se encuentran cinco (5) envoltorios, tipo cebolla con un Peso Brito de uno coma ochenta y cinco gramos (1,85 grs) la cual contiene una sustancia granulada color beige con fuerte olor y penetrante con un Peso neto de cero coma cuarenta y ocho (0,48 grs.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

En cuanto al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en el artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos:

El artículo 276 del Código Penal establece:
”… El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respeto a las cuales estuvieran prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. (Negrilla del Tribunal).

De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la siguientes evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como lo es (01) artefacto explosivo tipo granada de mano, de color verde militar, con su respectiva espoleta e metal…omisis…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por el hoy imputado de autos por lo tanto la comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes 05 de Octubre de 2009 siendo las 9:30 horas de la mañana luego de haber dado un lapso de espera a efecto de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituyo en la Sala de Audiencias N° 08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanys Matheus de Acosta, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, la Abg. Maria Alejandra Machado en su carácter de defensor publico quinto y el imputado de autos Geman Santiago Miquilena Chirinos, quien comparece previo traslado del Internado Judicial de Falcón, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendido el imputado de autos, presentó formal acusación en su contra por la presunta comisión de los delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, ofreciendo como medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales y expertos. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo, subsano en el capitulo 2 de la acusación aparece CESAR ENRIQUE MICHELENA Y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINOS, siendo lo correcto el nombre del imputado GERMAN, contra quien en este acto la representación fiscal presento formal acusación. Es todo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectúe el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.639.246, de 19 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 25/07/1990, domiciliado en el Barrio La Cañada, final de la Calle José Gregorio Hernández, casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el Taller de Chema, Coro estado Falcón, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo: solicito le sea tomado en cuanto al momento de la aplicación de la plena, el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, es todo. La Fiscalia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual fue negado por cuanto nos encontramos en etapa intermedia y no estamos en presencia de un juicio oral y publico. Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora, antes de decidir observa que encuentran totalmente llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación ya subsanada por el ministerio publico e interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Se admiten las pruebas de la Defensa y la adhesión a la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Admito los Hechos. Oída la manifestación del acusado, Este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos; por cumplir con los extremos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto. TERCERO: Se condena a el acusado GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.639.246, de 19 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 25/07/1990, domiciliado en el Barrio La Cañada, final de la Calle José Gregorio Hernández, casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el Taller de Chema, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, una vez realizado el calculo de las penas correspondientes a los delitos imputados, de conformidad con el articulo 37 y 74 de Código Penal, se obtiene como resultado la pena a imponer de: Cuatro años (4) de prisión, por el procedimiento de admisión de los hecho del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, sírvase remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Ejecución dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo término se leyó y conformes firman:


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalìstica del CICPC la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la Experta que suscribió el Acta de Verificación de sustancias y Experticia Química – Botánica, de fecha 20 de Junio de 2009, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.

SEGUNDO: Testimonio del Experto AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Departamento de Criminalìstica del CICPC la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del Experto que suscribió el Acta de Reconocimiento Legal, Nº 9700-060-266, de fecha 20 de Junio de 2009, al Artefacto Explosivo tipo granada y demás evidencias.


TERCERO: Testimonio de los DETECTIVES HENRY HRNANDEZ Y AGENTE JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Criminalìstica del CICPC la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los Expertos que suscribieron la INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el Nº 906 en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en Barrio La Cañada, calle las Flores Municipio Miranda del estado Falcón.

CUARTO: Testimonio de los Funcionarios: DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE EDUARD LACLE Y EL AGENTE VICTOR TORRES, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos.

QUINTO: Testimonio de los Ciudadanos: EDIXON ACOSTA BALCAZAR y ERIXHON ZARRAGA VELASQUEZ, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, por cuanto fungieron como testigos en el procedimiento.
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 20 de junio de 2009, suscrito por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalìstica, del CICPC en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas la cual puede ser exhibida en el juicio oral y público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA de fecha 23 de mayo de 2009, suscrita por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalìstica, del CICPC, la cual puede ser exhibida en el juicio oral y público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

TERCERO: EXPERTICIA Nº 9700-060-266 de fecha 20 de Junio de 2.009, debidamente suscrita por el experto DETECTIVE WILMER PINEDA, adscrito al Departamento de Criminalìstica, Laboratorio de Toxicología del CICPC, la cual puede ser exhibida en el juicio oral y público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

CUARTO: INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 20 de Junio de 2.009, debidamente suscrita por el los Expertos HENRY HERNANDEZ y JUAN SILVA, adscrito al Departamento de Criminalìstica, Laboratorio de Toxicología del CICPC, la cual puede ser exhibida en el juicio oral y público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.


Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Privada Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, expone al respeto: Al consultar con mi defendido, quien le manifiesta que esta dispuesto a Admitir los Hechos.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados antes identificados sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

Una vez instruido se le pregunta al acusado, además de imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si desean acogerse al Procedimiento de, y el imputado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 456 del Código Penal el cual prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CINCO (05) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años y SEIS (06) Meses de Prisión. En lo que respecta al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, contempla una pena de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión. En vista de que nos encontramos frente a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables es aplicable el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiste a la pena del otro u otros. En aplicación al delito más grave tenemos el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, el cual en su término medio tiene una pena de: SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, en aplicación al Procedimiento por Admisión de los hechos se entiende que procede la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a imponer para el delito imputado de mayor entidad en Tres (03) Años y Tres (03) meses, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación al articulo 376 del COPP, que contempla la pena de Un (01) Año y Tres (03) Meses, la Sumatoria de ambos extremos se obtiene la Pena a aplicar para el caso en concreto es decir: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración que el imputado para el momento de ocurrir el hecho punible tenia 18 años de edad, procede una rebaja proporcional de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de Seis (06) Meses, quedando la Pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de privación judicial preventiva a la Libertad decretada en su oportunidad legal por cuanto las condiciones de su decreto aún no han variada hasta que sea el Tribunal de ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales especificadas supra, también se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: : GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.639.246, de 19 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 25/07/1990, domiciliado en el Barrio La Cañada, final de la Calle José Gregorio Hernández, casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el Taller de Chema, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad hasta que sea el Tribunal de Ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001678
RESOLUCION: PJ0012009000634
FECHA: 06/10/09