REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003996
ASUNTO: IP01-P-2007-003996

RESOLUCION QUE DECIDE IMPOSICION DE MEDIDS CUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCIA en contra del ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO), En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Julio de 2009, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS a quien se le atribuye la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO), y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 01 de abril de 2008, por ante este Tribunal Primero de Control escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.750, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, del cual se desconocen datos personales, ambos domiciliados en la calle El Tenis con calle paraíso, casa sin número, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro del estado Falcón y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa Nº 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO),

En fecha 04 de abril de 2008, se decretó la correspondiente Orden de aprehensión contra los ciudadanos: CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.750, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, del cual se desconocen datos personales, ambos domiciliados con anterioridad en la calle El Tenis con calle paraíso, casa sin número, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro del estado Falcón y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa Nº 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordenó librar las respectivas órdenes de aprehensión y remitirse junto con las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2009, los Funcionarios adscritos a la división de Orden público de la Región Policial Nº 1 de la Policía del estado Miranda, siendo las 06:30 horas de la Noche encontrándole de servicio en el Punto de Control, ubicado en l Avenida La Hoyada de la ciudad de los Teques estado Miranda observan a un ciudadano que transitaba por el Punto de control, dándole la voz d alto y procediendo regístralo y al ser verificada su cedula de identidad por el Sistema SIPOL pudiendo verificar que dicho ciudadano se encuentra requerido por la Divino de captura según boleta Nº 05-2008, memorando 3782 del 03/06 /2008 sub. Delegación de Coro, por el Juzgado Primero de Control según orden de aprehensión y oficio IP01-P-2007-003996 de fecha 14/04/2008 quedando identificado el ciudadano como: CARLOS LUIS CHIRINOS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, dejándolo en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Que en fecha 15 de Septiembre 2007, se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS en su casa de habitación en la calle El Tenis con callejón Paraíso, casa Nº 57 del Parcelamiento Cruz Verde de Santa Ana de Coro estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, que la ciudadana CARMEN NAVARRO para ese momento mantenía una discusión con la víctima quien era su primogénito, por cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la víctima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CRLOS CHIRINOS, quien se asomó por la ventana, exponiéndole a la víctima que cual era el problema, para luego introducirse a la vivienda de la víctima sin su consentimiento ni el de su madre, en virtud de esta situación la víctima le respondió al sujeto que no se metiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la víctima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la víctima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINO, quien repetidamente instaba a la víctima a que pelearan, respondiéndole la víctima que él no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINO desenfundó un arma blanca y al momento que la víctima observa que éste se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, que el sujeto ya identificado refuerza su acción llamando a otros dos sujetos que para el momento fueron reconocidos por familiares de la víctima con el nombre de JAVIER CHIRINOS y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE, quienes siguieron a la víctima a la vivienda donde éste trató de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la víctima contundente y cortante, uno de ellos lo golpeó con un tubo, el otro con un palo, y Carlos Chirinos con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, que una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo, los tres sujetos activos del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, que en ese momento los familiares de la víctima aprovecharon y trataron de socorrer a la víctima, quien una vez llevado al hospital general de la ciudad fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas.

SOBRE EL DESRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 28 de julio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-003996, instruida contra el ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, en virtud de ORDEN DE APREHENCION, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA, Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA, la Defensora Privada Abg. Jusnoely Acosta y Noe Acosta, Abg. Petra Hernández INPREABOGADO numero 79.610, quien toma juramento en este acto, para formar parte de su defensa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS LUIS CHIRINOS. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima Carmen Ramona Navarro Vargas madre de la victima HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO), quien fue trasladada previa solicitud de la fiscalia victima que se encuentra penada en la ciudad penitenciaria de coro. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a los fines de ratificar la orden de aprehensión Nº 05/2008, pero en virtud de que se desprende de la actuaciones en la presente causa que el ciudadano aprendido y sus defensores consignaron constancia expedida de la ONIDEX, en la cual aparece registrado el ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, con cedula de identidad Nº 14.802.750, hijo de Maria Vedita Chirino, nacido en fecha 08 de febrero de 1980, así como partida de nacimiento donde ese deja constancia que el ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS nació el 8 de febrero de 1980, es hijo natural de Maria Vedita Chirinos, aunado a lo manifestado por la victima ciudadana Carmen Ramona Navarro Vargas, quien me dijo en esta sala que el ciudadano que aprehendieron no es el mismo sujeto que mato a mi hijo, porque el que mato a mi hijo yo lo conozco desde hace tiempo porque era mi vecino, comparado con el acta de investigación de fecha 16 de septiembre de 2007, inserta en los folios desde el 4 al 6, en la cual se desprende que se entrevisto a la ciudadana Chirinos Santiago Albina, manifestando ser la progenitora de los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS y JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, identificándolos, es lo que hace presumir a esta representante fiscal que hay que investigar la identidad plena del imputado CARLOS ALBERTO y solicito a su vez que se divida la contingencia de la causa en vista que los imputados involucrados en la misma van en diferente fases del proceso uno en fase preliminar y el imputado presentado producto de la orden de aprehensión, para lo cual solicito copias cerificadas de la totalidad del asunto a los fines de la investigación, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO), presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS. me parece algo injusto porque yo soy una persona trabajadora, primera vez que veo que coincida con el mismo nombre y la cedula, y alguien que esta solicitado por homicidio estoy dispuesto para que se investigue todo y como yo me la paso viajando me puedo ver perjudicado, me comprometo a cumplir con la medida impuesta hasta tanto de dilucide este problema y yo nunca he estado detenido y tengo 12 año que no vivo en TACUATO actualmente vivo en los Teques y trabajo para la empresa Graffiti como Almacenista y Coordinador de Inventario, mi mama se llama Maria Venita Chirino, necesito algo que certifique que yo me presente por ante este tribunal para dilucidar el problema y que yo no soy esa persona que buscan, que hay una confusión con la persona que busca y mi identidad y pido se realicen todas las diligencias necesarias para aclarar este problema de identidad que se presenta, es todo”. Seguidamente la jueza se le otorga la palabra a la defensa quien expone: abg. Jusnoely Acosta, considerando la defensa que mi protegido judicial el ciudadano Carlos Luís Chirinos, no es el sujeto procesal al cual se hace referencia en el asunto signado con letras y numero IP01-P-2007-3996, se evidencia claramente que hay una confusión con relación a la identidad de mi defendido como lo demuestro en documentos que consigno en el presente acto en originales tales como partida de nacimiento de mi protegido judicial, donde se evidencia que sus progenitora es Maria Vedita Chirinos Villanueva, mientras que la progenitora del verdadero imputado es la ciudadana Santiaga Albina Chirinos, tal como se demuestra en copia certificada de la partida de nacimiento, igualmente consigno constancia emitida por la ONIDEX, con sede en punto fijo donde se hace constar la información registrada de mi protegido en dicho sistema institucional. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio de INDUBIO PRO REO y el principio de inocencia establecido en el articulo 8 y el principio de la libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgado la libertad plena a mi defendido considerando que no es la persona a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho punible y a todo evento se solicita una medida menos gravosa, ya que están reunidos los requisitos para que se lo otorgue una medida cautelar, tiene una buena conducta predelictual, tiene su arraigo en el país, no existe ningún peligro de fuga y por las dudas existentes con respecto a su culpabilidad se presume su inocencia siendo que el estado venezolano es un estado garantista de los derechos humanos, cuyo principio en el derecho procesal penal la libertad es la regla y la excepción es la privativa y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal y pido se oficie a la oficina de la gerencia donde labora mi defendido en vista que ha tenido 9 días ausente de su trabajo por esta injusta detención solicito le sea tomada la declaración a las ciudadanas SANTIAGA ALBINA CHIRINOS y MARIA VEDITA CHIRINOS, quienes son las progenitoras de los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS y CARLOS LUIS CHIRINOS, a los fines de demostrar que mi protegido judicial no es el sujeto involucrado en este hecho punible. Igualmente solicito me sea concedidas copias certificadas de la presente audiencia. seguidamente en este acto se le concede la palabra a la victima ciudadana Carmen Ramona Navarro Vargas titular de la cedula de identidad 9.524.903 quien expuso: estando presente en esta sala como madre del hoy occiso HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, observe que la persona detenida que se encuentra en esta sala físicamente, no es el mismo CALOS LUIS CHIRINOS que yo conozco ni el que mato a mi hijo, ya que yo fui testigo presencial de los hechos y el CARLOS LUIS CHIRINOS que yo conozco era hijo de mi vecina SANTIAGA ALBINA CHIRINOS, a quien conocí desde hace mas de 25 años y solicito se esclarezca la situación a los fines de que pague el verdadero culpable que es el que esta suelto. En este acto la ciudadana juez solicita al alguacil que ingrese a esta sala quien se identifica como SANTIAGA ALBINA CHIRINO, titular de la cedula de identidad 9.600.390, quien expuso: yo vengo a este tribunal por solicitud de la defensa para aclarar que mi hijo es de nombre CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS y no se me la cedula, y observo en esta sala que este ciudadano aprehendido no es mi hijo, yo estoy conciente que yo no conozco a este ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS y JAVIER JESUS CHIRINOS, que mis hijo desde la fecha que ocurrieron los hechos no se nada de ellos, ni he tenido contacto, mi hijo CARLOS LUIS es alto, moreno, delgado de cara ovalada, cabello negro, ondulado y mi hijo JAVIER es mas moreno que Carlos de igual estatura que Carlos, pero es mas gordito que Carlos. Seguidamente la jueza le otorga la palabra a la ciudadana MARIA VEDITA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 7.499.244, quien expuso: mi hijo es inocente, no conozco a esa gente, mi hijo es un hombre trabajador que desempeña funciones de almacenista en tiendas graffiti y pido se esclarezca todo porque mi hijo no tiene nada que ver con este asunto. Para decidir acerca de la medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad solicitada por la oficina fiscal deben analizarse los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem los cuales son:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.-“…El peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omisis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Y el análisis del Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, todas las siguientes circunstancias establecidas en el mismo. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso en estudio, vistas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones se pudo observar que el imputado es presentado por orden de aprehensión ante este tribunal, si bien es cierto pudieran existir fundados elementos de convicción en las actas de investigación que sirvieron de base y fundamento para solicitar la Orden de aprehensión, estar presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pero se han presentado algunos argumentos por el mismo fiscal y la defensa validos que se encuentran anexos a las actuaciones y debatidos en la sala de audiencia que figuran un posible problema con la identidad del imputado, por lo que se hace necesario profundizar las investigaciones aunado al hecho que la victima señala que el imputado no es el homicida de su hijo, además de las partidas de nacimiento que al ser comparadas con las actas procésales insertas a los folios 4 y 5, se observa que el investigado tiene otra progenitora, aunque la misma cédula de identidad, por lo que esta duda requiere de una profunda investigación, y en vista de que se trata de un delito cuya pena es de alta monta y entidad, tratándose de un homicidio, mientras se práctica la exhaustiva investigación en este caso para determinar a ciencia cierta si este ciudadano se encuentra vinculado a los hechos criminosos de forma legal, por lo que se hace necesaria la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación, de la cual están de acuerdo todas las partes, para asegurar las resultas del proceso de investigación, conforme a lo previsto en el articulo 256 del citado Código. Y se acuerda agregar a las actuaciones todos los documentos presentados. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se DECLARA Con Lugar la solicitud Fiscal y Con Lugar la solicitud de la Defensa de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD y se impone al imputado: CARLOS LUIS CHIRINOS, la presentación de cada Treinta (3O) días por ante este órgano jurisdiccional contenida en el numeral 3ero del artículo 256 del COPP.
SEGUNDO: Se divide la contigencia de la causa por cuanto se encuentran varios imputados uno en fase preparatoria y otra en fase preliminar, a los fines de la investigación y se decreta el Procedimiento Ordinario contenido en la Ley adjetiva. Sugiriéndose al fiscal profundizar las investigaciones.
TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Se proveen las copias certificadas por no ser contrario a derecho.
CUARTO: se acuerda oficiar a la gerencia de la empresa donde labora el imputado a los fines de participar sobre la decisión de este tribunal y a los fines de garantizar el derecho laboral que le asiste.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá:
Artículo 250. Procedencia.
El decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación gramatical y lógica de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Miranda; así como de la Orden de Inicio de la Investigación y la Orden de aprehensión emanada de este Tribunal Primero de Control y las actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 27 de Julio de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO),.-

Acompaña la Fiscal Primero del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, según orden de aprehensión que se decretara en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:

PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 15 de septiembre de 2007, de la cual se desprende: “Comparezco por ente (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar a dos tres ciudadanos de nombres CARLOS LUIS CHIRINOS, JAVIER CHIRINOS y otro apodado EL ANDI BURRITA, ya que yo me encontraba en mi casa en compañía de mis (sic) hijo de nombre RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRRO, y en eso llego (sic) CARLOS LUIS CHIRINOS, por la ventana y empezó a llamar a mi hijo y le dijo que le pasaba que si era que estaba discutiendo conmigo y mi hijo lo que le dijo que eso no era problema de el (sic) que era un problema familiar, y CARLOS LUIS le dijo que porque lo llamaba entrépito y yo en eso yo le dije que se quedara quieto que se saliera para afuera, y CARLOS LUIS le dice quieres pelear y mi hijo le responde yo contigo no quiero pelear, en eso CARLOS LUIS camina hacia fuera de la casa y empuja a MI HIJO hacia adentro de la casa nuevamente le vuelve a preguntar vas a pelear o no vas a pelear y mi hijo le contesta que no, en eso CARLOS LUIS saca un cuchillo e hijo sale corriendo hacia la parte del solar de la casa, RICHARD salta una pared baja hacia el otro lado y sale corriendo hacia la casa de un amigo y CARLOS LUIS llama a su hermano de nombre JAVIER CHIRINOS y a un amigo que lo apodan EL ANTIBURRITA, los tres se meten a la casa y uno de ellos lo golpea con un tubo y los demás con un palo y un cuchillo, ya estando en el suelo tendido le lanzaron un matero en la cabeza, de allí lo agarro y lo llevo al hospital, en el hospital lo ingresaron rápido y lo operaron de las puñaladas, de allí dice que esta bien en el quinto piso porque ya estaba bien y luego me dicen que esta muerto…”.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 16 de Septiembre de 2007 y sostuvieron entrevista con el médico Rangel Landaeta quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma en la región parietal derecha, otorrágia derecha, herida en flanco derecho de aproximadamente un centímetro y traumatismo abdominal penetrante, por lo que se trasladaron a la morgue de ese centro asistencial a efectos de la inspección externa del cadáver. Así mismo se constata que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Cruz verde, con calle el Tenis y Paraíso de esta ciudad, a efectos de indagar sobre los hechos ocurridos y realizar inspección técnica al sitio del suceso, sosteniendo igualmente entrevistas con los ciudadanos NAVARRO VARGAS CARMEN RAMONA, RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, ROSA BEATRIZ PEREZ, SOLUTO PEREZ CRISTOBAL, CHIRINOS SANTIAGA ALBINA y NORIS RAMONA CHIRINOS.

TERCERO: Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.

CUARTO: Acta de Inspección N° 1472 de fecha 15 de Septiembre de 2007 relacionada con Inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio ocho (8) y vuelto, donde se constata un sitio de suceso mixto y en primer lugar se dejó constancia de una vía pública orientada en sentido Norte Sur y viceversa, a cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se observa en sentido Este Oeste viviendas del tipo unifamiliar, ubicándose en una vivienda unifamiliar con su fachada principal ubicada en sentido este, constituido por paredes frisadas y pintada de colores azul y amarillo y en sentido sur una puerta de metal de color rojo que permite el acceso al interior del inmueble y al ingresar se constata una puerta elaborada de metal tipo batiente que permite el acceso a una parte exterior en donde se localizó como evidencia de interés criminalístico un trozo de madera de tipo rectangular impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fuera colectada para la experticia de rigor.

QUINTO: Acta de entrevista de PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo CRISTOBAL SOLUTO, y como a eso de las once y media horas de la mañana, de repente llego (sic) un muchacho de nombre RICHARD, quien es el marido de mi sobrina, todo ensagrientado (sic) y venia (sic) desesperado, sin camisa, y pego (sic) un grito y llamo (sic) a mi hijo, y se metio (sic) para adentro de la casa y mas atrás venian (sic) dos muchachos que yo no se como se llaman pero ellos viven por el sector donde vive RICHARD, y yo intente (sic) cerrar la puerta y ellos me la empujaron y la abrieron, y se metieron y llevaban un palo y un cuchillo, y agarraron a RICHARD, y lo empezaron a golpear; y yo lo que hice fue que agarre a mi hijo y me lo lleve (sic) para el solar de la casa, y cuando doy la vuelta por el frente de la casa salieron los dos muchachos, y dejaron a RICHARD tirado en el piso todo ensangrientado (sic) como muerto, y los tipos se fueron luego llego (sic) la madre de RICHARD, y lo monto (sic) en un taxi y se lo llevo (sic) para el hospital, y despues (sic) en horas de la noche fue que me entere (sic) que RICHARD habia (sic) muerto en el hospital…”

SEXTO: Acta de entrevista de CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, quien depuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre de nombre ROSA PÉREZ, y como a eso de las doce horas del medio día, y en eso entro (sic) un amigo mio (sic) de nombre RICHARD, y me gritaba por mi apodo, y entro (sic) para adentro de la casa y venia (sic) todo ensangrientado (sic) y detrás de el (sic) venían dos muchachos que viven por el mismo sector no se como se llaman, tambien (sic) tenian (sic) sangre en el cuerpo, y traian un palo y un cichillo (sic) en las manos y mi madre intento (sic) cerrar la puerta y los sujetos se la empujaron, y entraron para adentro de la casa, y enseguida mi madre, me agarró y salimos para el solar de la casa y yo pensaba que RICHARD había salido y en eso me asomé por una de las ventanas de la casa y me doy cuanta (sic) que los sujetos tenían a RICHARD en el piso y lo estaban golpeando con un palo y el otro con un cuchillo, hasta que lo dejaron quieto que quedo (sic) en el piso como muerto, y los tipos se fueron y enseguida llego (Sic) un poco de gente y luego llego (sic) la madre de RICHARD y lo montó en un taxi y se lo llevó para el Hospital, y luego en la noche es que me enteré que RICHARD se había muerto….”

SÉPTIMO: Acta de entrevista de HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO quien expuso: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba con mi madre CARMEN NAVARRO y mi hermano RICHARD NAVARRO, quien estaba ebrio, y mi madre lo estaba regañando, para que se acostara, y en eso llego (sic) un muchacho de nombre CARLOS CHIRINOS, por la ventana de la casa, y le dijo a mi hermano que le pasaba que porque (sic) estaba asi (sic), y lo que hizo fue que se metio (sic) para adentro y le echo (sic) un empujon (sic) a RICHARD y se cayo (sic), mi madre le dijo a CARLOS que se quedara quieto, que eso no era problema de el (sic), y CARLOS le dice a mi hermano que lo iba a joder que saliera para afuera, y mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y CARLOS se salio (sic) para afuera y hablo (sic) con el hermano de el (sic) de nombre JAVIER CHIRINOS, y otro muchacho que lo llaman ANDYBURRITA, que estaban en la parte de afuera de la casa y luego volvio (sic) a entrar para la casa, y le dijo a RICHARD, vamos a pelear pues y agarro (sic) un palo y le empezo (sic) a pegar a RICHARD, y el (sic) lo que hizo fue que salio (sic) corriendo y ellos tres se le pegaron detrás y lo llevaban corriendo, hasta que mi hermano se metio (sic) en la casa de un amigo de el (sic) y lo agarraron alli (sic) y lo golpearon todo, y luego los tipos se fueron y dejaron a mi hermano tirado alli (sic) dentro de esa casa y luego mi madre fue y lo agarro (sic) y se lo llevo (sic) para el hospital donde lo intervinieron y luego como a las diez horas de la noche fue que murio (sic)”.

OCTAVO: Acta de entrevista de CHIRINOS SANTIAGA ALBINA de donde se desprende que: “Resulta que el dia (Sic) Sabado (sic) 15-09-07, yo me encontrab (sic) en mi lugar de trabajo y como a eso de las once de la mañana rebi (sic) una llamada de mi hija de nombre YANDRA CAROLINA CHIRINOS, y me dijo que mis hijos de nombre CARLOS LUIS CHUINOS (sic) y JAVIER JESUS CHIRINOS, habían (sic) peliado (sic) y que estaban heridos y que los habían (sic) llevado para un ambulatorio y yo lo que hice fue que fui enseguida para mi casa, y cuando llegue (sic) allá (sic), me dicen los tenían (sic) en el ambulatorio Cruz Verde, y me fue (sic) de inmediato al (sic) ese ambulatorio y cuando (sic) llegue (sic) allá (sic) ya mis hijos no estaban y le pregunte (sic) a la doctora que estaba de guardia, y ella me dijo que ella los había (sic) atendido y que los muchachos se habían (sic) ido, y después (sic) me fui para la casa a ver si se habían (sic) ido para la casa, y en la casa no habían (sic) llegado, y pregunte (sic) que era lo que había (sic) pasado y lo que me dijeron era mi hijo CARLOS, había (sic) estado tomando y andaba ebrio ya que había (sic) amanecido, y que había (sic) tenido un problema con un muchacho que vive al frente de la casa de nombre RICHARD, y este corto a CARLOS, con cuchillo y entonces allí (sic) empezó (sic) la pelea y que también (sic) se metió mi otro hijo de nombre (sic) JAVIER, y luego salieron corriendo de allí (sic)…”.

NOVENO: Acta de experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrito por los expertos NERVIS ROMERO y MÓNICA SANGRONIS sobre un trozo de madera en forma rectangular de 74 centímetros de largo, aproximadamente, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la muestra estudiada y analizada son de naturaleza hemática no siendo posible su determinación de grupo sanguíneo debido a la carencia de reactivo para el momento de la peritación”.

DÉCIMO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente...”

UNDÉCIMO: Planilla de remisión de evidencias (folio 9) de un trozo de madera en forma rectangular se setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia pardo rojiza.

DUODÉCIMO: Cadena de Custodia de fecha 15 de septiembre de 2007, de un trozo de madera de forma rectangular, de setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el caso N° H-384.974, recibida por el funcionario FRANK LUGO, inserta al folio diez (10).

Señaladas las actuaciones anteriores, considera necesario esta Juzgadora indicar que sobre la Orden de Aprehensión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1741, sentencia 198, lo siguiente:

“Omissis. Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, así en la sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”) señaló lo siguiente:
“(…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:

“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)….”.énfasis añadido.

Sobre la cita jurisprudencial extractada y los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y SEGUNDO: del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante, ambas actuaciones se relacionan por cuanto fueron realizadas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, por funcionarios expertos dejándose constancia que dicho cadáver presentaba heridas producidas por objeto contuso y cortante.

Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 15 de septiembre de 2007, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-

En relación al segundo numeral, estima esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ son los presuntos autores de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, no es menos cierto que las (los) ciudadanas (os): CHIRINOS SANTIAGA ALBINA, HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ y CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, quienes rindieran entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, manifiestan que dichos ciudadanos aparentemente son los presuntos autores de dicho hecho punible, precalificado en un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, que a su vez se relacionan con los elementos de convicción, consistente en ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de la víctima, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y, del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.- Y así se decide.-

En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y lo ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 06-0524 sentencia 38, de la cual se extracta: “…Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.

Por tal motivo, en el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, sumado a que igualmente los presuntos autores o partícipes en el hecho puedan destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o puedan influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es que, en fecha 21 de Julio de 2009, los Funcionarios adscritos a la división de Orden público de la Región Policial Nº 1 de la Policía del estado Miranda, siendo las 06:30 horas de la Noche encontrándole de servicio en el Punto de Control, ubicado en l Avenida La Hoyada de la ciudad de los Teques estado Miranda observan a un ciudadano que transitaba por el Punto de control, dándole la voz d alto y procediendo regístralo y al ser verificada su cedula de identidad por el Sistema SIPOL pudiendo verificar que dicho ciudadano se encuentra requerido por la Divino de captura según boleta Nº 05-2008, memorndum 3782 del 03/06 /2008 sub. Delegación de Coro, por el Juzgado Primero de Control según orden de aprehensión y oficio IP01-P-2007-003996 de fecha 14/04/2008 quedando identificado el ciudadano como: CARLOS LUIS CHIRINOS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, dejándolo en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En el caso en estudio, vistas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones se pudo observar que el imputado es presentado por orden de aprehensión ante este tribunal, si bien es cierto pudieran existir fundados elementos de convicción en las actas de investigación que sirvieron de base y fundamento para solicitar la Orden de aprehensión, estar presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pero se han presentado algunos argumentos por el mismo fiscal y la defensa validos que se encuentran anexos a las actuaciones y debatidos en la sala de audiencia que figuran un posible problema con la identidad del imputado, por lo que se hace necesario profundizar las investigaciones aunado al hecho que la victima señala que el imputado no es el Homicida de su hijo, además de las partidas de nacimiento que al ser comparadas con las actas procésales insertas a los folios 4 y 5, se observa que el investigado tiene otra progenitora, aunque la misma cédula de identidad, por lo que esta duda requiere de una profunda investigación, y en vista de que se trata de un delito cuya pena es de alta monta y entidad, tratándose de un homicidio, mientras se práctica la exhaustiva investigación en este caso para determinar a ciencia cierta si este ciudadano se encuentra vinculado a los hechos criminosos de forma legal, por lo que se hace necesaria la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación, de la cual están de acuerdo todas las partes, para asegurar las resultas del proceso de investigación, conforme a lo previsto en el articulo 256 del citado Código. Y se acuerda agregar a las actuaciones todos los documentos presentados.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que aunque están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, mas sin embargo las circunstancias del caso en concreto, en el cual hay una duda sobre la identidad del verdadero autor de los hechos, observado como ha sido que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal mientras prosigue la investigación sobre los hechos aquí denunciados, tratándose de un delito grave que tiene una pena de alta monta y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitado el Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.981, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días, y se acuerda la División de la Contingencia de la Causa ya que en el presente asunto se encuentran involucrados varios imputados uno en la fase preparatoria y otro en la fase preliminar, a los fines de la investigación, acordándose la remisión a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la copia certificada del asunto y dejándose en el Archivo Judicial de este Circuito la causa principal en el estado de la realización de la audiencia Preliminar y se decreta el procedimiento Ordinario para proseguir la investigación. Y así se decide.


SOBRE LA DIVISION DE LA CONTINGENCIA D ELA CAUSA


Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada ser fijada en un plazo que no podrá exceder de diez días.
…(Sic)… (Sic)…
…Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se Cléber la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, l proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

Por su parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal reformado establece:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el juez o jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

De la interpretación gramatical y lógica de las normas que anteceden, se deduce que antes de la fijación del acto para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del citado Código, el lapso para la fijación de la audiencia preliminar es dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte… (Sic)…y en caso de operarse un diferimiento esta deberá ser fijado nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Todo ello lo prevé el legislador patrio en repto a los lapsos procesales establecidos en las normas contenidas en los artículos 327 y 328 del Código Adjetivo Penal ahora reformado, los cuales indican expresamente cuales son las facultades y cargas de las partes y señala que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán presentar por escrito diverso actos. Todo ello en a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también al imputado y a la igualdad de las partes.

Nuestra Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in ídem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el Preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la Jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos con carácter constitucional y su prevalecía en el ordenamiento interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida n que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:

“Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración universal de Derechos Humanos, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Artículos 7 y Nº 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que de cónsone, con nuestras disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en un lapso prudencial, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano acusado antes mencionado, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.046, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se acuerda continuar con el proceso, y se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de OCTUBRE DE 2009 a las 02:30 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al director de la Cárcel de Sabaneta ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia adjunto boleta de traslado del imputado, con la observación de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar por in efectividad del traslado desde ese Centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al investigado: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, en vista que este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008 este Tribunal decretó Orden de aprehensión inserta a los folios (256 al 262) del asunto, en su contra previa solicitud fiscal conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 28 de julio de 2009 fue presentado formalmente ante este Tribunal previa celebración de la audiencia oral se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, el proceso que se sigue se encuentra en fase preparatoria. En consecuencia se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y se mantiene el Expediente original del asunto en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, con respecto al imputado: ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS. Y así se declara.-




DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, teléfono celular 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días por ante este órgano Jurisdiccional por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO.

SEGUNDO: SE DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano: ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.046, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se acuerda continuar con el proceso, y se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de OCTUBRE DE 2009 a las 02:30 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al director de la Cárcel de Sabaneta ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia adjunto boleta de traslado del imputado, con la observación de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar por in efectividad del traslado desde ese Centro de reclusión. En consecuencia se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y se mantiene el Expediente original del asunto en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al director de la Cárcel de Sabaneta ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia adjunto boleta de traslado del imputado, con la observación de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar por in efectividad del traslado desde ese Centro de Reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL





En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA








ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003996
RESOLUCION Nº: PJ00102009000643
FECHA: 09/10/09