REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001032
ASUNTO : IP01-P-2007-001032
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Recibido y agregado como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano Abogado JULIO TOVA BOSO, actuando como Defensor de ciudadano JHON ANTONY CORDERO SUAREZ, mediante el cual solicita: UNICO: Cese de la medida cautelar privativa de libertad que constriñe en la actualidad al ciudadano antes mencionado, alegando que su representado fue detenido en fecha 5 de Abril de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el dia 4 de Marzo de 2009, fecha en la cual salio absuelto y obtuvo su libertad. Sigue alegando, el defensor que en fecha 7 de Julio de 2009, la corte de Apelaciones del Estado Falcón, anulo el fallo y ordeno la celebración de un nuevo juicio, ordenando también la reclusión nuevamente de su defendido en el internado Judicial de Coro.
Alega el solicitante que su defendido en la actualidad tiene mas de 2 años detenido, sin que hasta la fecha se haya realizado un nuevo juicio oral y publico ordenado por la corte de apelaciones y sin que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara la prorroga , siendo que a tenido la oportunidad de hacerlo, solicitando de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su representado y se ordene la Libertad Plena del Acusado de Autos.
ANTECEDENTES DEL CASO
En tal sentido este Tribunal Primero de Juicio procede a hacer el recorrido procesal de la siguiente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud y lo hace de3 la siguiente manera:
En fecha 6 de Abril de 2007, es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en Santa Ana de Coro, el ciudadano Jhon Anthony Cordero Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 17.167.358, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo, previsto en el Articulo 405 en relación al 406 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto en el Articulo 414 del Código Penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de Mayo de 2007, se celebro por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia de Prorroga, en la causa seguida al acusado de marras, siéndole Negada la Prorroga solicitada por el Representante Fiscal, por ser la misma extemporánea y se le indico al referido Fiscal que debía presentar el acto conclusivo, antes o durante el día 6 de Mayo 2007.
En fecha 5 de Mayo de 2007, el Representante Fiscal, presenta Escrito de Acusación, en contra del Ciudadano Jhon Anthony Cordero.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el defensor privado del acusado presenta su escrito de descargos.
En fecha 5 de Junio de 2007, se celebro por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, Audiencia Preliminar en contra del Acusado de Autos, en la cual se admitió parcialmente la Acusación interpuesta en contra del Acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordeno la apertura a juicio Oral y Publico.
En fecha 18 de Julio de 2007, se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio la presente causa y se fija sorteo Ordinario para el día 9 de agosto de 2007, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 9 de Agosto de 2007, día y fecha fijada para que tenga lugar el Sorteo Ordinario en la presente causa, el mismo se realiza con la presencia del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 26 de Septiembre de 2007 a las 10:00 de la Mañana.
En fecha 26 de Septiembre de 2007 a las 10:00 de la Mañana se difirió la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y por insuficiencia en el número de escabinos convocados, fijándose nuevamente la audiencia para el día 8 de Octubre de 2007.
En fecha 8 de Octubre de 2007, en Audiencia en este Tribunal Primero de Juicio, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el juicio Oral y Publico para el día 5 de Noviembre de 2007.
En fecha 5 de Noviembre de 2007, se difiere la apertura del Juicio Oral y Publico, fijado para la mencionada fecha, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando una continuación de Juicio en la causa IP01-P-2003-000033 y se fijo para el día 6 de Diciembre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, no se pudo llevar a efecto el Juicio Oral y Publico, fijado para esa fecha, por cuanto el Juez se encontraba de permiso y en fecha 10 de diciembre de 2007, se fija nuevamente para el día 24 de enero de 2008.
En fecha 24 de enero de 2008, se difiere la apertura a juicio Oral y Publico, por inasistencia de las victimas, testigos y experto, así como de los escabinos en la presente causa, fijándose nuevamente para el día 4 de marzo de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, se difirió nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto en esa fecha el Tribunal no dio despacho, fijándose en fecha 5 de Marzo de 2008, para el día 15 de Abril de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2008, se difiere el juicio Oral y Publico, por cuanto no hizo acto de presencia el Escabino Alexander Jiménez, fijándose nuevamente para el día 8 de mayo de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dio apertura al juicio Oral y Publico en el presente asunto.
En fecha 2 de Junio de 2008, se suspendió el debate Oral y Publico, por cuanto la escobina Yoely Guanipa Polanco, manifestó al Tribunal, que no podio seguir conociendo de la presente causa, por motivos que surgieron después de la constitución del Tribunal, por lo que se dejo sin efecto el juicio oral y Publico, aperturado en la fecha antes indicada y se promedio a fijar un nuevo sorteo Extraordinario para el día 6 de Junio de 2008.
En fecha 6 de Junio de 2008, se celebro Sorteo extraordinario en la presente causa y se fijo la causa para la Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 27 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2008, se fijo una nueva audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas, por cuanto la fijada para el día 27 de junio de 2009, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho.
En fecha 14 de Julio de 2008, se difiere la audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia del Fiscal y por insuficiencia en el número de escabinos seleccionados y se fijo para el día 1 de Agosto de 2008.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Itinerante Tercera de Juicio, Abg. Maira Belisario, en virtud de haber sido distribuida la causa en los Tribunales Itinerantes del Estado Falcón, dándosele entrada al mencionado Tribunal, ordenando estè la Celebración del Juicio Oral y Publico para el día 9 de Diciembre de 2008.
En fecha 3 de Octubre de 2008, el Abogado defensor consigna escrito, participándole al Tribunal que no se puede fijar apertura de Juicio en la presente causa, por cuanto el Tribunal no se ha constituido.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se difiere la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por cuanto no se hizo el traslado del acusado, por una Huelga de hambre protagonizada por los internos y se fija para el día 22 de Octubre de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa y se fijo el juicio para el día 2 de Diciembre de 2008.
En fecha 2 de Diciembre de 2008, se dio apertura en el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, en la presente causa seguida al acusado Jhon Anthony Cordero Suárez, en la cual el abogado del Acusado recuso al escabino Alexander Jiménez, por cuanto el mismo había sido seleccionado en el Juicio anterior que había sido suspendido.
En fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, acuerda fijar el juicio para el día 21 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009, se difiere la apertura del presente juicio Oral y Publico, por cuanto se recibió escrito del abogado defensor, solicitando el diferimiento por motivos de viaje y se fijo nuevamente para el día 3 de febrero de 2009.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio inicio al juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos, ciudadano Jhon Anthony Cordero Suárez.
En fechas 5, 9, 12, 17, y 19 de febrero y 2 de marzo de 2009, se celebraron audiencias de continuación de juicio, para culminar el mismo con una sentencia Absolutoria por mayoría a favor del acusado de autos, en fecha 4 de Marzo de 2009, con el voto salvado de la Juez Presidente, Abg. Maira Belisario. En dicha audiencia se ordeno la inmediata Libertad del Acusado.
En fecha 16 de marzo de 2009, se publica decisión motivada en el presente asunto.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibe escrito de apelación de sentencia, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual apela de la sentencia absolutoria en el presente asunto.
En fecha 4 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado Jhon Anthony Cordero Suárez.
El día 25 de junio de 2009, se difiere la Audiencia Oral en la Corte de apelaciones del Estado Flacón, por cuanto el Juez Antonio Rivas, se tuvo que retirar urgentemente del circuito, en virtud de una reunión con las fuerzas vivas del Estado.
En fecha 7 de julio de 2009, se celebro por ante la corte de Apelaciones de este Circuito, Audiencia Oral, con motivo de la apelación de sentencia Absolutoria interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es declarado con lugar, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio y se ordeno la Privativa de Libertad del Acusado de Autos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Coro por motivo de reposición de causa.
En fecha 15 de Julio de 2009, la Juez Segunda de Juicio, Abg. Belkis Romero, se inhibe de conocer la presente causa, por haber conocido de ella en la corte de Apelaciones.
En fecha 3 de Agosto de 2009, se le da entrada a la presente causa en este Tribunal Primero y se fijo Sorteo para el día 13 de Agosto de 2009.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se celebro Sorteo en la presente causa y se fijo la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para el día 23 de Septiembre de 2009.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se fija nuevamente la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para el día 13 de Octubre de 2009, por cuanto para la fecha fijada, el Juez se encontraba de reposo Medico.
En fecha 19 de octubre de 2009, se fija nuevamente la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para el día 26 de Septiembre de 2009, por cuanto para la fecha fijada el Juez se encontraba de reposo Medico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones del porque el acusado Jhon Anthony Cordero Suárez, se encuentra privado de Libertad, aun cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años de su detención y para ello es necesario en primer lugar, señalar lo establecido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,
Por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado.
Aquí es necesario comenzar por el ultimo supuesto para llegar a los tres primeros, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma, para que opere el decaimiento de una medida de corrección personal, que la misma esta referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentre privada de libertad, no se le pude mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito cometido y en segundo lugar, que dicha persona no puede ser mantenida privada de Libertad, cuando transcurran mas de dos años desde su detención, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico.
El primer supuesto no entraremos a analizarlo, por cuanto esta referido a la Proporcionalidad de la pena aplicable con el presunto delito cometido y en la presente causa tenemos que el ciudadano Jhon Anthony Cordero Suárez, fue acusado por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto hay que analizarlo desde diferentes ángulos, porque puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y que por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisarle la medida de privación de libertad.
Igualmente puede suceder que el fiscal del ministerio Publico, antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga para la celebración del Juicio Oral y Publico y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prorroga le es otorgada.
Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga, en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento.
Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental.
Sobre este último supuesto ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Analizados como ha sido el ultimo supuesto sobre los cuales se basa el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se active el decaimiento de una medida de coerción personal que haya sido dictada en contra de una persona, pasaremos a continuación a determinar si el presente Proceso seguido al acusado Jhon Anthony Cordero Suárez, se encuentra en alguno de los supuestos antes analizados.
Al respecto tenemos que el acusado Jhon Anthony Cordero Suárez, en fecha 6 de Abril de 2007, es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en Santa Ana de Coro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo, previsto en el Articulo 405 en relación al 406 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto en el Articulo 414 del Código Penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 5 de Junio de 2007, se celebro por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, Audiencia Preliminar en contra del Acusado de Autos, en la cual se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordeno la apertura a juicio Oral y Publico.
Luego en fecha 8 de mayo de 2008, se dio apertura al juicio Oral y Publico en el presente asunto, el cual fue suspendido En fecha 2 de Junio de 2008, por cuanto la escabina Yoely Guanipa Polanco, manifestó al Tribunal, que no podía seguir conociendo de la presente causa, por motivos que surgieron después de la constitución del Tribunal, por lo que se dejo sin efecto el juicio oral y Publico aperturado en la fecha antes indicada y se procedio a fijar un nuevo sorteo Extraordinario para el día 6 de Junio de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio inicio nuevamente al juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos, ciudadano Jhon Anthony Cordero Suárez, dándole continuidad en fechas 5, 9, 12, 17, y 19 de febrero y 2 de marzo de 2009, para culminar el mismo con una sentencia Absolutoria por mayoría a favor del acusado de autos, en fecha 4 de Marzo de 2009, con el voto salvado de la Juez Presidente, Abg. Maira Belisario. En dicha audiencia se ordeno la inmediata Libertad del Acusado.
En fecha 16 de marzo de 2009, se publica decisión motivada en el presente asunto.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibe escrito de apelación de sentencia, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico mediante el cual apela de la sentencia absolutoria en el presente asunto.
En fecha 4 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado Jhon Anthony Cordero Suárez.
En fecha 7 de julio de 2009, se celebro por ante la corte de Apelaciones de este Circuito, Audiencia Oral, con motivo de la apelación de sentencia Absolutoria interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es declarado con lugar, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio y se ordeno la Privativa de Libertad del Acusado de Autos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Coro por motivo de reposición de causa.
Ahora bien; analizado como ha sido el recorrido del presente proceso, desde el día fecha 6 de Abril de 2007, fecha en la cual el acusado de marras fue privado de su libertad, en el Transcurso de los dos años que señala el solicitante en su escrito, se ve con meridiana claridad que el Estado Venezolano le ha dado respuesta efectiva al ciudadano Jhon Anthony Cordero, de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, ya que en ese lapso señalado, fue presentado a un Tribunal de Control, quien decidió en audiencia sobre su libertad, negó la prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente celebro la Audiencia Preliminar en contra del acusado, ordenándose en la misma la apertura a juicio Oral y Publico.
Por su parte los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial, también han dado respuesta efectiva y oportuna al presente proceso, ya que en el Transcurso de esos dos años realizaron en la presente causa dos aperturas a juicio, la primera que debió ser suspendido por causas ajenas al Tribunal y la segunda, la cual culmino con una sentencia absolutoria en favor del Acusado de Marras.
Por su Parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha dado respuesta efectiva al presente asunto, ya que además de resolver sobre las varias apelaciones que se han dado a lo largo del presente proceso, también dio oportuna respuesta a la apelación incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, al admitir la misma y posteriormente realizar la Audiencia Oral en la cual se anulo la sentencia del Tribunal de Juicio que había absuelto al acusado Jhon Anthony Cordero Suárez.
De manera que el estado venezolano, no se encuentra en mora Judicial en relación a la presente causa, ya que como se dijo anteriormente, se le ha dado respuesta efectiva y expedita a la misma, sin que los Tribunales que han conocido de la misma hayan incurrido en dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Dicho lo anterior, pasamos a analizar los primeros supuestos del Articulo 244 in comento, como lo son la Gravedad del Delito y la pena probable que pudiera llegar aplicarse en caso que se demuestre la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le juzga, siendo estos la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales contemplan penas de quince a veinte años en el primero de los casos y de ocho a dieciséis años en el segundo de los casos.
De manera que el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antepone al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado por el Transcurso de dos años, la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la pena probable aplicar y en el presente asunto tenemos que el acusado de marras esta acusado del presunto delito de homicidio Calificado, hecho en el cual perdieran la vida dos personas, además del presunto delito de Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:
“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.(negrillas del tribunal)
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima este Juzgador en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado Jhon Antony Cordero Suárez, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos procesos se debe garantizar el interés de la víctima, máxime cuando se evidencia de la presente causa, que el estado ha dado respuesta oportuna y expedita al acusado de marras, al extremo que en el lapso de dos años se iniciaron dos Juicios en la presente causa, el primero debió ser suspendido por causas inimputables al Tribunal y el segundo que concluyo con una sentencia Absolutoria a favor del acusado y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal como son delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dichos hechos punibles y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, los delitos que se tratan, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de dos personas. Y así se decide.
De manera que estima este Tribunal que en el presente caso, que si bien el Abogado Defensor Julio Tova Boso, ha señalado en su escrito que solicita una revisión de la medida, fundamentada en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, entendiendo este Tribunal que la naturaleza jurídica de la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad es distinta al pronunciamiento con respecto al principio de proporcionalidad, sino en relación a un posible retardo Judicial imputable al Tribunal y a tal respecto se observa que en la presente causa no ha habido tal retardo Judicial, por cuanto los Tribunales que han conocido de la misma han dado respuesta oportuna y expedita tanto a los lapso procesales, como a los pedimentos de las partes en el presente asunto y si la Corte de Apelaciones anulo la sentencia de primera Instancia ordenando un nuevo Juicio Oral y Publico, privando de Libertad al acusado de autos, es precisamente porque no procede en el caso de marras, el decaimiento de la medida según los parámetros del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano JHON ANTONY CORDERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.167.358, en ocasión al escrito interpuesto por su Defensor en el ejercicio de su Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, por encontrarse vigentes los presupuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JIOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES