REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-000303

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día 28/09/09, efectuado por el penado, ciudadano ORTIZ CHIRINOS JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad 15.238.040, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, estado Falcón, del cual solicitó el traslado desde este Centro Penitenciario, hasta la Cárcel Nacional de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala el penado en su escrito, por cuanto no cuenta con el apoyo de su familia, debido a la distancia, imposibilitándose a su núcleo familiar trasladarse hasta esta ciudad, por carecer una situación económica no estable, ya que en los actuales momento su familiares atraviesan una situación muy difícil, y no tienen los medio económicos para poderse trasladarse a esta ciudad.

A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.


Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Igualmente, con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del presente año, en donde establece en su artículo 486 lo siguiente:

…” A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o J, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.

A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado ORTIZ CHIRINOS JOSE ANTONIO, desde la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón. Hasta LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Ciudadano ORTIZ CHIRINOS JOSE ANTONIO, quien fue condenado a cumplir pena de DOS AÑOS Y ¬¬¬SEIS MESES, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambio del sitio de reclusión desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Hasta LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABG. JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO


ASUNTO: IP01-P-2008-000303
Fecha de la publicación de la decisión 14 de Octubre de 2009