REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2009-000506
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados:, FLOR MARÍA MEDINA DE PERNALETE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.292.080, nacido en fecha 08/12/1947, Venezolana, 61 años de edad, Natural del Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, Hija de Delia Rosa Rivero y Pedro Rafael Castro, de profesión u Oficio domestica; Domiciliado en Callejón Sucre Nº 2, entre calles Libertad y Calle Campo Elías, Barrio Las Panelas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. y LISBALDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.351.638, nacido en fecha 30/08/1984, Venezolano, 24 de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Flor María Pernalete y Andrés Pernalete, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal, casa Nº 5, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ocultamiento de Armas Blancas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes se encuentra actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE y LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA una averiguación criminal por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS contenida en el Código Penal vigente teniendo como victima al Estado venezolano.
2.- Que los hoy condenados FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE y LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, fueron privados efectivamente de su libertad en fecha 21 de marzo de 2009,
3.-Que en fecha 23-03-2008, se celebro audiencia de presentación en la cual el referido tribunal de control decreto a la ciudadana: FLOR MARIA MEDINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma Blanca y al ciudadano: LISBALDO PERNALETE MEDINA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma blanca.
4.- Que en fecha 19-05-2009, se celebro audiencia Preliminar donde el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos condeno a la ciudadana FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN y en relación al imputado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo las medidas en las cuales se encontraban, dictada en fecha 23 de marzo del 2009, publicando de manera in extenso esta decisión en fecha 12-06-2009
5.- Que en fecha 05 de agosto de 2009 el referido Tribunal de control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Cuarto de Control en su fallo dictado el 12 de junio de 2009y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE y LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el caso del FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la misma y la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que la penada FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE fue condenada, por el Tribunal de Control a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN y fue detenida por primera y única vez el 21-03-2009, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el referido tribunal en fecha 23 de marzo del mismo año, por lo cual ha permanecido privada, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN a la cual ha sido condenada la cumplirán el día 05 de Septiembre del 2013.
En cuanto al penado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, fue condenados, por el Tribunal de Control a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y fue detenido por primera y única vez el 21-03-2009, siendo decretada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por el referido tribunal en fecha 23 de marzo del mismo año, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) DIAS en consecuencia, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a la cual ha sido condenado la cumplirán el día 18 de Octubre del 2011.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento, de la penada FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE, en donde tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla ¼ de la condena impuesta, que es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual será exigible a partir del 06 de MAYO de 2010.
B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es UN AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual será exigible a partir del 21 de SEPTIEMBRE de 2010.
C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es TRES (03) DIAS, la cual será exigible a partir del 21 de MARZO de 2012.
D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS el cual será exigible a partir del 06 de JULIO del 2012
Ahora bien en cuanto al penado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA de la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un tribunal de control, y en virtud del procedimiento por admisión de hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se citen a los penados LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, y FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE (antes identificados), a este Circuito Judicial Penal, para imponerlos del presente Computo. Y así se decide.-
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 12 de junio de 2009, mediante el cual condenó a FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE y LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de la siguiente manera a la penada FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN y en relación al imputado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: a los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto la penada FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE ésta debe ser trasladada a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerla de la decisión y boleta de citación al penado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penada el informe técnico (pronostico de conducta favorable) e igualmente oficiase a Internado Judicial a los fine que remita Pronostico de clasificación de mínima seguridad a la penada FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE .
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG.
LA SECRETARIA