REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-000845

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al oficio planteada en el día 21/10/09, efectuado por el por el Director (E) del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en donde solicita el traslado del penado ciudadano, TALAVERA SIBADA NELSON RAFAEL, Venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en La Cañada, calle primera, casa número 23, Coro, estado falcón, y tiene como identificación personal la cédula de identidad V-25.925.203, a otro establecimiento.

En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala el director en su escrito, que el penado presenta conducta Inaceptable, hacia los familiares que visitan a los internos y con la población reclusa actual, esto trae como consecuencia el rechazo de dicha población, de igual manera alteró el orden de ese establecimiento penal, no sometiéndose al régimen establecido en esa institución, de acuerdo a las normas reglamentos y disposiciones que rigen la materia, subiéndose al techo y cosiéndose los labios , por tales motivos solicitó el traslado a la brevedad posible para el resguardo de su integridad física.

A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.


Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro).

A tal efecto, con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre del presente año, en su artículo 486 en su última parte en donde deja por sentado a las autoridades penitenciarias deben solicitar autorización al juez de ejecución para cambiar el sitio de reclusión delpenado.

A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado TALAVERA SIBADA NELSON RAFAEL, desde el Internado Judicial HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA BARQUISIMETO ESTADO LARA..


DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Ciudadano TALAVERA SIBADA NELSON RAFAEL, ya ante identificado, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EL TRASLADO del penado, desde el Internado Judicial Penal. HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Oficie al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABG. JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria