REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-003128
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.009, la penada podría optar por la medida de destacamento de trabajo, toda vez que para esa fecha habría cumplido una cuarta parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.
Ya entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
CAPITULO II:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta sentenciadora, pasa ahora analizar el expediente y las actuaciones relacionadas con la penada de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA y para ello hace las siguientes consideraciones:
Es un hecho jurídico cierto que la penada de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:
1. Del fallo dictado el 02 de Julio de 2008, contentivo del cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió el 10 de Julio de 2009 con una cuarta (1/4) parte de la sanción que le fue impuesta en la sentencia proferida el 25 de Abril de 2008, cuando fue juzgado bajo la figura de la institución de admisión de los hechos.
2. Del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales, en fecha 12 de Junio de 2008 se desprende que el penado de autos “no registra antecedentes penales”, resultando que no ha tenido en los último 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicitó el beneficio.
3. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, considerando en su PRONÓSTICO: “…El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida, en virtud de los siguiente criterios, cuenta con el apoyo de su grupo familia. Igualmente tolera la frustración y posterga la gratificación. Asimismo, no reporta hábitos de consumo. Y efecto exhibe claro proyecto de vida. A una a la CONCLUSÓN:…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
4. Con referencia a la clasificación previamente en el grado de mínima seguridad, por información suministrada por el Director de la Comunidad Penitenciaria por el abogado Abel Jiménez, por vía telefónica del cual informo que la clasificación era mínima.
Por último, considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, se debe precisar que la penada tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas que la penada de autos le fue formulada una oferta de empleo, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue suscrita por el ciudadano OSCAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.655, en su carácter de Gerente Propietario de la Frutería y Abasto la Verdad, ubicado en la calle La Verdad Nº 7, sector San Antonio siendo verificada por parte de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad de Coro, del estado Falcón el fecha 24/08/2009, constatando la oferta el cargo de atención al cliente, en un horario de lunes a sábado de 7:00a.m. A 7:00p.m. Con un sueldo mensual de ochocientos bolívares (800). Ante este panorama laboral se considera adecuada y pertinente a penada la oferta laboral, aquí discriminada.
Ahora bien, después de haber discriminado todas las condiciones establecida por el Código Orgánico Procesal Penal, considera esta jurisdicente, no existen elementos de valor en autos que pueda inferir esta sentenciadora que a la penada se le haya revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado con anterioridad.
Por lo que esta juzgadora considerar que la penada ha cumplido con las exigencias del artículo 500 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, concluye que debe acordarse a favor de ella el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER
En virtud de haber prosperado en Derecho a favor de la penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
B. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo retornar a la Comunidad Penitenciaria en la hora señalada.
E. No portar algún tipo de arma.
F. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar.
G. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE .
CAPITULO V:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, plenamente identificada en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.
Se traslada el tribunal, para imponer a la penada de la decisión, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.
Emitir oficio a la Dirección de al Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba a la penada, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.
Notificar al representante del Ministerio Público del contenido de esta decisión.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRERTARIA
ABG. KARIANA GONZALEZ
ASUNTO: IP01-P-2007-003128
Fecha 01/10/2009
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