REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-000852


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al escrito planteados, por la Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, donde manifiesta que sostuvo entrevistas con los penados ciudadanos CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Enero de 1.985, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa 03, al lado de una venta de empanadas de la señora Yolanda, teléfono 04246141469, hijo de Mirna Dovale y Ulises Duarte, Bachiller en Ciencias, y JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA, venezolano, de 18 años de edad, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, el 10 de Julio de 1.989, tercer año de instrucción, titular de la cédula de identidad 19.817.687, hijo de José Mejías y María Mújica, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa sin número, y en Yaracuy, sector Los Naranjos, calle principal, entre avenida Cedeño y Ravel, casa sin numero, familia Mújica, a quienes se les imputó en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero, 470 y 277, todos del Código Penal respectivamente, del cual solicitan los traslados desde INTERNADO JUDICIAL, hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala la Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, en su escrito de las entrevista que sostuvo con los penados ya ante identificado, les manifestaron que sus vidas Corrían peligro en el Internado judicial, y por ello solicitaban el traslado a otro Centro Penitenciario.

A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.


Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro).

Aunado, con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre del presente año, en su artículo 486 en su última parte en donde se deja por sentado a las autoridades penitenciarias deben solicitar autorización al juez de ejecución para el cambio del sitio de reclusito del penado.

A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera que los penados anteriormente mencionados, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de sus particulares condiciones de los condenados; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar los TRASLADOS de los penados DOARTE DOVALE CRISTHIAN ARTURO Y MEJIAS MUJICA EDUARDO, DES EL INTERNADO JUDICIAL, HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.


DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por los Ciudadanos CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE y JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA. TRASLADOS, DES EL INTERNADO JUDICIAL, HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON. Oficie a al Director de la Comunidad Penitenciaria, y al Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABG. JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria