REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IL01-S-2002-000003
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al informe que presento el funcionario Ángel Talavera, jefe de Régimen (E) Grupo “A” al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Antonio José Oropeza Rodríguez, en relación con el interno MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en el sector Azuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-16.755.358.
En razón a lo planteado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se extrae del informe que el penado MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL, se declaro en huelga de hambre, cociéndose su boca y tomando refugio en la platabanda del Edificio Administrativo del Internado de Guarico, para así ejercer presión para agilizar su traslado a otro Centro de Reclusión, ya que manifiesta que su vida corre peligro en este centro penitenciario.
En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:
Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)
A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Por su parte el Código Penal señala:
En el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.
Igualmente, con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 05 de Septiembre del año incurso, en su artículo 486 en su último aparte establece que las autoridades penitenciarias deben solicitar al juez de ejecución el cambio del sitio de reclusión del penado.
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)
A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, se le debe respetar todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL. Al INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL, ya ante identificado, desde PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANTONIO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ hasta el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABG. JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IL01-S-2002-000003
|