REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000039
ASUNTO : IV01-P-2009-000004
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 21 d octubre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acusación fue presentada el día 17 de marzo de 2009, por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien ya fue sentenciada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano.
A la audiencia preliminar asistió acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada. Se le concedió la palabra a la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien ratifica la solicitud presentada en el escrito acusatorio en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y hace una breve explicación de los hechos, narrando como éstos se sucedieron en tiempo, modo y lugar y solicita se le aplique la sanción correspondiente e hizo saber que la presente acusación se originó de los hechos ocurridos en día 18 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se preparaban para salir de la visita a la que habían ingresado al Internado Judicial de esta ciudad y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana TTE. BARROSO RIVERO EDDY, S/M2 ORTEGA MANUEL ANTONIO y S/M2 MONTILLA LUGO ROGER, se percataron de que las fotos que aparecen en las cédulas a entregar a sus propietarias no concuerdan con los rostros de las adolescentes y al serle preguntados los datos contenidos en la cédulas que habían entregado, manifestaron no conocerlos, por lo que fueron puestas a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de la imputada presente e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio ratificando que se sancione a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con las medidas de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al asistente Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que se le imponga a la imputada la sanción correspondiente por cuanto ha manifestado que desea admitir los hechos. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien aquí decide que efectivamente cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, el cual es el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIALES 1). Testimonio del Detective Licenciada Lynne Bracho, quien realizó la experticia de autenticidad y falsedad a las cédulas incautadas, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar la comisión de delito. 2. Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana TTE. BARROSO RIVERO EDDY, S/M2 ORTEGA MANUEL ANTONIO y S/M2 MONTILLA LUGO ROGER, por ser necesarios, útiles y pertinentes, quienes aprehendieron a las adolescentes acusadas. 3. Testimonio de los funcionarios MANUEL LOYO y ANGEL COLINA, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron la Inspección en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1) Experticia de autenticidad y falsedad de 18 de enero de 2009, suscrita por la Licenciada Lynne Bracho. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a la acusada adolescente acerca de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concedió la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación de la acusada este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hace la respectiva rebaja de Ley a la mitad.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir con las medidas de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, motivo por el cual la sancionada deberá presentarse una vez al mes por ante el Departamento de Libertad Asistida de esta ciudad y, de manera simultanea, cumplirá con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse involucrada en otro hecho de carácter penal. 2.- No llegar a su casa después de las 09:00 p.m. y 3.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saber Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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