REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000303
ASUNTO : IP01-D-2009-000303
El día 25 de octubre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPN, ya que el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a la 12:05 p.m., el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cuando éstos se encontraban de servicio en la escuela San Antonio de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y observan a un ciudadano de nombre ALBERTO GARMENDIA, que les hace señas para que se detengan, el cual estaba hablando con un ciudadano en voz alta, y les manifiesta que la persona con la que habla le había robado, en compañía de otras dos personas, un (1) reloj a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, por lo que proceden a su aprehensión, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a sus ropas y quedó detenido a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, en la que los funcionarios policiales describen las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que originaron la aprehensión del imputado, cuando se encontraba hablando con el padre de la víctima. También, de fecha 24 de octubre de 2009, aparece la denuncia de la víctima en la que narra como tres (3) sujetos lo despojaron de su reloj, bajo amenaza, y en ese momento llamó a su papá y le dijo a cual de los tres (3) había reconocido (El Chacato) y posteriormente su padre lo vio por la Urbanización Cruz Verde y lo agarró para que él lo reconociese, lo cual hizo positivamente, ya que se determinó que era la misma persona que lo había robado. Además, de fecha 24 de octubre de 2009, consta en la causa el acta de entrevista del ciudadano JESUS ALBERTO GARMENDIA, padre de la víctima, quien narró como fue que agarró a un sujeto (El Chacato), quien fue posteriormente reconocido por su hijo como uno de los que le robó su reloj. Con los elementos de investigación ya señalados se sospecha fundadamente la materialidad o comisión de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue reconocido extrajudicialmente por la víctima como una de las personas que participó en el robo a su persona y quedó el detenido plenamente identificado como adolescente al momento de su aprehensión, cerca del lugar del suceso, a poco tiempo de haberse cometido el delito, todo lo cual hace presumir fundadamente que participó en la comisión del ilícito, aun cuando no se le incautó sustancia u objeto de interés criminalístico.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se presentará por ante la Oficina de Atención al Público de esta sede cada quince (15) días, por cuanto sobre él recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Oficio a la O.A.P.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
El Secretari
Abg. Kristian Figueroa.
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Kristian Figueroa.
|