REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000110
ASUNTO : IP01-D-2009-000110




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 27 de octubre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 27 de mayo de 2009 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto son los autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Los hechos que originaron su detención son los que siguen: los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, siendo las 07:45 a.m. del día 13 de marzo de 2009, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N. 03/2009, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la cual se practicó en una vivienda ubicada en la calle Millan entre calle Brión y Nueva al lado de la Carnicería La Nueva, Diagonal a la Escuela Básica “Lucas Adames”, casa s/n del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Al llegar al lugar, acompañados del testigo Luís Enrique Quintero, ingresaron al interior de la vivienda con la seguridad del caso en donde luego de revisar varias de sus habitaciones se logró observar sobre un estante de metal y vidrios de color dorado, oculto entre varias prendas de vestir, una media de color gris contentiva en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales presumiblemente marihuana y tres (3) envoltorios de bolsas de material sintético de color blanco contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, las cuales se colectaron cono evidencia física de interés criminalístico a fin de practicarle la experticia de Ley. Durante el desarrollo del allanamiento una (1) ciudadana de nombre NANCY MOLINA CHIRINOS llevaba consigo tres (3) teléfonos celulares por lo que se le manifestó que los entregara a la comisión a fin de que fueran sometidos a las experticias de rigor con la finalidad de relacionarlos con las evidencias colectadas. Igualmente se encontraban presentes en la mencionada vivienda tres (3) adolescentes quienes manifestaron ser hijos de la ciudadana antes mencionada, los cuales quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se les sancionara con la medida de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba que en el caso que sus defendidos admitan los hechos se les impusiese inmediatamente la sanción, ya que han manifestado su voluntad de hacerlo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón.
La defensa no consignó escrito de descargo, ni promovió alguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio de los Expertos T.S.U. Detective NERVIS ROMERO y T.S.U. Detective SILED ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron la Experticia Botánica y Química a la muestra 1 que estaba constituida por treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos y semillas de aspecto globuloso de color verde, con olor fuerte y penetrante (marihuana), con un peso bruto de diez coma ochenta y ocho gramos (10,88 gr.) y muestra 2 constituida por tres (3) envoltorios, tipo cebollitas, contentivos en su interior de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante (cocaína), con un peso neto de uno coma cincuenta y tres gramos (1,53 gr.), para que ratifiquen su contenido y firma. 2) Testimonio del Experto DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quien realizó la experticia a los tres (3) teléfonos móviles celulares que se incautaron durante el procedimiento de allanamiento realizado. 3) Testimonio de los Expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, Agente DEUSFELIHT PEÑA, Inspectores Jefes JUAN CARLOS LEÓN y RAUL LOPEZ, Agentes EVARISTO MELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, JUAN SILVA, KEITER GUTIERREZ y ORANGEL MIQUILENA, quienes tienen constancia del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescentes acusados. 4) Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N. 14.262.873, quien fue testigo presencial del allanamiento en el que se incautó la sustancia ilícita. 5) Testimonio de los funcionarios Inspectores Jefes JUAN CARLOS LEÓN y RAUL LOPEZ y Agentes EVARISTO MELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, JUAN SILVA, KEITER GUTIERREZ y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron la Inspección en el siguiente lugar: calle Millán, entre Nueva y Brión, al lado de la Carnicería La Nueva, diagonal a la Unidad Educativa “Lucas Adames”, sector La Guinea de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química Botánica N. 9700-060-124, del 20 de marzo de 2009, suscrita por las Expertos T.S.U. Detective NERVIS ROMERO y T.S.U. Detective SILED ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, en la que se describen las presentaciones, naturaleza y pesos de las sustancias ilícitas decomisadas. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-s/n, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Experto DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quien la realizó a los tres (3) teléfonos móviles celulares que se incautaron durante el procedimiento de allanamiento realizado. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a los acusados detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando que: “nos acogemos a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta publica”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de
POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberán cumplir con la medida de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera