REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000293
ASUNTO : IP01-D-2009-000293



El día 7 de octubre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se le incautó y quedó identificado como muestra 1 un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia constituida por gránulos de color blanco y como muestra 2 un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, sin anudar, contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborados de material sintético, de los cuales cinco (5) son de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, cuatro (4) son de color negro, anudados con hilo de color blanco y uno (1) de color blanco con hilo de coser de color blanco y al abrirlos se observó que contienen en su interior una sustancia de color blanco, por lo que se consideró que su proceder constituyó el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Después de levantar el Acta de Inspección del Laboratorio Estadal Falcón de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, de fecha 6 de octubre de 2009, que contiene el análisis minucioso de la sustancia decomisada se determinó lo siguiente: como muestra 1 un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos gramos (2,00 grs.) y al abrirlo se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 grs.). Como muestra 2 se le incautó un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, sin anudar, contentivo de diez (10) minienvoltorios, elaborados de material sintético, de los cuales cinco (5) son de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, cuatro (4) son de color negro, anudados con hilo de color blanco y uno (1) de color blanco con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 grs.) y al abrirlos se observan que contiene en su interior constituido por una sustancia de color blanco, con un peso neto de un gramo (1,00 grs. ). Al utilizar el reactivo de TACIANATO DE COBALTO, resulta negativa la muestra 1 y positiva la muestra 2, por lo que se verificó la presencia de alcaloide. El día 26 de octubre de 2000 el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó la libertad de su asistido en los siguientes términos: “……..3) Por haber sido imputado por un delito que no merece la medida de Detención Preventiva y 4) Por el hecho de que la experticia química arrojó que de las dos muestras, una de ellas no es alcaloide y la que resultó positiva sólo asciende a un (1) gramo de Clorhidrato de Cocaína, por lo que el hecho se subsume al contenido del artículo 34 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual define los elementos que constituyen el tipo delictual de la Posesión Ilícita.”, motivos por los cuales es necesario expresar los siguientes argumentos: el delito por el cual fue presentado el adolescente imputado efectivamente permite la imposición de una medida cautelar como lo señala la defensa, pero es oportuno señalar que a él también se le siguen causas IP01-2009-000136, IP01-2009-000237 e IP01-2009-000270, por el mismo delito, motivo por el cual se consideró no procedente la aplicación de otra medida cautelar, de conformidad a la discrecionalidad que otorga al juez de control el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal que se aplica a lo solicitado por el Abg. Moisés Medina La Concha.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que se le otorgara la libertad a su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.