REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000278
ASUNTO : IP01-D-2009-000278

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El día 22 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, , en la que se le impuso la medida de detención en su domicilio, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal considero, una vez constatado fundadamente la comisión de un delito, que sobre el adolescente recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS SANCHEZ RUIZ. Para supervisar el cumplimiento de la medida impuesta se acordó oficiar al Comando Policial de la Zona 6, ubicado en la calle Industrias de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y a la fecha este Tribunal no ha recibido por ninguna vía información sobre el incumplimiento de la medida impuesta. El día 2 de octubre de 2009 este Despacho recibe solicitud del Abog. Moisés Medina la Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial pena, Sede Coro, por medio del cual hace saber que: “…..por cuanto mi defendido ha recibido constantes amenazas de muerte consideramos que se deben tomar las previsiones necesarias y las acciones correspondientes para garantizar el derecho a la integridad personal, la cual comprende la integridad física, así como también el derecho a la vida para asegurar el principio de supervivencia de mi defendido, tal como lo establecen los artículos 15 y 32 de la Ley especial que rige la materia penal del adolescente, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de solicitar el cambio de residencia para el cumplimiento del arresto domiciliario, cuya dirección se encuentra ubicada en Los Tablones, calle Principal detrás de la Iglesia La Coromoto…….” , motivos por los cuales antes de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estipula que: “ los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales………El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen….”
A su vez el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela determina que: “……El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…...”
Como puede observarse, es evidente que los niños, niñas y adolescentes están protegidos integralmente, en este caso por este Tribunal, el cual debe garantizar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el fundamental derecho a vida, sobre todo si el adolescente se encuentra sometido a su autoridad cumpliendo la medida de detención en su domicilio. Para la toma de una decisión que garantice la integridad física y mental del adolescente sometido a la autoridad de este despacho es menester tomar en cuenta el principio del Interés Superior del Niño, que es necesario para interpretar y aplicar la Ley en beneficio del imputado, ya que se sospecha fundadamente la potencial agresión a la integridad física, y por ende al derecho a la vida, en contra del adolescente que cumple la medida que dispuso este despacho. Aplicando las máximas de la experiencia es pertinente señalar que en muchas oportunidades la vida de los adolescentes que se encuentran en condición de detención domiciliaria son objeto de agresiones llevadas a cabo por las víctimas, sobre todos si éstas viven cerca del sitio del cumplimiento de la medida, ya que ante la expectativa de una retribución que constituya la reclusión del adolescente imputado privado de libertad en sitio especializado se encuentran que éste se encuentra en su domicilio gozando de una medida cautelar. Ante esta realidad y para evitar males mayores, pertinente es considerar que al adolescente es necesario cambiarle el sitio en donde deba cumplir la medida de detención domiciliaria ya que su cumplimiento no debe constituirse en una situación de riesgo que atente contra la seguridad de quien la tiene impuesta, teniendo claro que solo se pide el cambio de sitio de cumplimiento más no la naturaleza de la medida cautelar, lo cual no es impedimento para el sometimiento del imputado al proceso que se lleva a cabo en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, de conformidad con los artículos 555 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Abog. Moisés Medina la Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, para que se modifique el sitio de cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que se impuso inicialmente al imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.


El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
El Secretario
Abg. Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.


El Secretario
Abg. Jeny Barbera