REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000181
ASUNTO : IP01-D-2008-000181




El día 5 de octubre de 2009 se recibió escrito suscrito por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por medio del cual solicita, después de hacer las consideraciones pertinentes, “…la extensión del lapso de las presentaciones periódicas solicitando además se tome en cuenta la distancia que hay entre el Tribunal y la dirección aportada en el presente escrito….” ya que su defendido se ha presentado cada ocho (8) días en esta sede y le resulta oneroso el traslado por cuanto se le impuso la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante tales pedimentos se hacen las siguientes consideraciones: el día 27 de octubre de 2008 este Despacho impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Desde la fecha del inicio de las presentaciones periódicas que se impusieron al imputado adolescente ha transcurrido casi UN (1) AÑO, lo que implica la limitación de muchos de los derechos que a los adolescentes le son atribuidos. Es de hacer notar que la medida de presentación periódica impuesta es una medida cautelar, no una sanción, y sirve para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se lleva en su contra, fin que se ha cumplido cabalmente en esta causa. Igualmente es necesario exponer el condición de temporalidad de la medida cautelar impuesta, lo que significa que ésta no puede durar sino el tiempo que sirva para cumplir con la finalidad por la que se impuso y es tanto así que la misma ley procesal faculta al juez para revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar y si lo estima prudente la puede sustituir por otra menos gravosa, según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ante tales circunstancias, quien decide la solicitud interpuesta, debido al tiempo transcurrido y para evitar que se desnaturalice el carácter provisional y temporal de la medida impuesta, evitando los costos de carácter económico que generan las presentaciones en esta sede cada ocho (8) días, considera prudente continuar con la misma medida pero espaciar las presentaciones periódicas que de ahora en adelante serán realizadas el último día de cada mes.
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DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que a su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, a partir de esta fecha, se presente periódicamente ante este Despacho el último día de cada mes. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de esta sede para que esté en conocimiento de la modificación de las presentaciones en cuanto a su periodicidad.


El Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saber Martínez


La Secretaria
Abg Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg Jeny Barbera