REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004366
ASUNTO : IP11-P-2009-004366


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : Gilberto Antonio Zerpa
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ
DEFENSOR (A): Defensoria Quinta del Ministerio Publico

El día Sábado 10 de Octubre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ. Se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ, por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto o robo de vehiculo automotor en perjuicio de la colectiviad, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11 de marzo de 1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.199.462, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil-, hijo de: Manuel Fuenmayor y Nelva de Fuenmayor -, y residenciado en Calle Libertador casa Nº 9 sector creolandia, calle libertador mcpio los Taques, Estado Falcón,. De seguidas se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. Dena Jiménez quien expuso solicito la Libertad Plena de mi defendido.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado: MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano: MANUEL FUENMAYOR CHAVEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto o robo de vehiculo automotor. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la Tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Dayana Rovira