REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004368
ASUNTO : IP11-P-2009-004368


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: Gilberto Zerpa Fiscal Sexto del Ministerio Publico
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): EVA MARIA FAJARDO
DEFENSOR (A): Publico Quinta


El día 10 de Octubre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgó la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: Eva Maria Fajardo, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES intencionales menos gravosas, prevista y sancionada en el articulo 413 del código penal igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: Eva Maria Fajardo venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11/10/83, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.790.783, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Cruz Fajardo y Ventura Perez, y residenciado sector Universitario. Av. Principal casa S/N tlf. 04165693739 Punto Fijo -Estado Falcón, De seguidas se le dio la palabra al Defensa Público Abg. Dena Jiménez -expuso los alegatos de la defensa, señalando que consta presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, de igual manera no existe experticia y solicito la Libertad Plena de mi defendido.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada: EVA MARIA FUENMAYOR es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a la Ciudadana: EVA MARIA FUENMAYOR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículos 256 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a ningunos de sus familiares Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la Tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto cúmplase con lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira